Breve análisis de la LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL, hoy LEY DE SOCIEDAD DE
CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
JOSÉ MAXIMIANO LUGO GONZÁLEZ.
1.- Antecedentes.
En la
entrada “Ley de Sociedad en Convivencia” de la Enciclopedia Wikipedia la Enciclopedia
libre(1) se señala, que en el año 2000 la legisladora
independiente Enoé
Uranga, en su carácter de Presidenta de
la Comisión de
Derechos Humanos de la II
Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó la iniciativa
original de Ley de Convivencia; que posteriormente en 2001 volvió a
presentarla al Pleno de la Asamblea Legislativa y que
no obstante haber sido apoyada por la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, por el Consejo Nacional para Eliminar y Prevenir
la Discriminación así como por organizaciones feministas y de derechos de las
minorías sexuales e intelectuales y artistas, fue bloqueada por los integrantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional
y de la Revolución Democrática.
Asimismo, que fue rechazada por Asociaciones Religiosas como la
"Iglesia Católica. A.R." y la Agrupación Política Nacional
Encuentro Social; del mismo modo por diversos grupos de iglesias Evangélicas y
organizaciones como la Unión Nacional de Padres de Familia, los
Caballeros de Colón, Red Familia y Pro Vida.
Sin embargo, en el año 2003 según una encuesta
realizada por la empresa
Parametría, el 55 % de la población general estaba a favor de la
Ley de Sociedades de Convivencia.
2.- Propuesta en la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
En
Sesión de 26 de octubre de 2006, los integrantes del Grupo Parlamentario Socialdemocrata
de IV Legislatura de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal por conducto del C. Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo,
presentaron al Pleno la
iniciativa de la LEY DE SOCIEDAD DE
CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, así
como su Exposición de Motivos. (2)
(1) https://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Sociedad_de_Convivencia.
Consultada el
18 de agosto de 2019. (2)http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=nFWDr47jDgQoerymFDkZvpNxmYmMVyh1IFcw9/y5udUyO+OP4HJG0fjJq4oo24AS1rc1k2XwBVCULBfvLo4jQ== Consultada el
18 de agosto de 2019.
En principio,
debe decirse que en la mencionada
Exposición de Motivos, además de otros aspectos, se señala
que la ley de que se trata es una prueba de pluralismo democrático en el que se
reconoce el derecho a la diferencia de
decidir sobre las relaciones personales, así como a tener nuevas formas de
convivencia distintas a la familia nuclear.
Agrega, que
según cifras
del Consejo Nacional de Población (CONAPO), en
del Consejo Nacional de Población (CONAPO), en
el país hay
26.6 millones de hogares que albergan a 106.8 millones de personas; de entre
ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos dos
de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad. Los 2.1 millones de
hogares restantes están conformados por
personas sin parentesco.
Asimismo que el propio CONAPO señala, que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos; que por lo que se refiere a parejas del mismo sexo no existían registros ni estadísticas con relación al número de hogares que constituían, como tampoco investigaciones socio demográficas ni censos poblacionales y de vivienda oficiales que tomaran en cuenta este tipo de relaciones sociales, no obstante que la realidad demuestra su existencia.
Asimismo que el propio CONAPO señala, que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos; que por lo que se refiere a parejas del mismo sexo no existían registros ni estadísticas con relación al número de hogares que constituían, como tampoco investigaciones socio demográficas ni censos poblacionales y de vivienda oficiales que tomaran en cuenta este tipo de relaciones sociales, no obstante que la realidad demuestra su existencia.
En la
iniciativa también se sostiene que, en un estado democrático de derecho no existe
razón ni fundamento jurídico alguno que sustente la falta de reconocimiento de
derechos civiles y sociales por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las
personas.
Asimismo, que de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre la Discriminación llevada a cabo en el año de 2005, el 4 % de las personas homosexuales se perciben discriminadas, por lo que
la garantía constitucional de igualdad de trato y derechos es violentada cotidianamente, toda vez que las personas de orientación sexual diversa enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales; incluso lo más grave, que resultan ser frecuentemente víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia.
Asimismo, que de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre la Discriminación llevada a cabo en el año de 2005, el 4 % de las personas homosexuales se perciben discriminadas, por lo que
la garantía constitucional de igualdad de trato y derechos es violentada cotidianamente, toda vez que las personas de orientación sexual diversa enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales; incluso lo más grave, que resultan ser frecuentemente víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia.
Por lo anterior,
aducen, es indispensable “construir un marco jurídico que contemple y
proteja diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación
y promueva una cultura de respeto a la diversidad social.”
Los proponentes hicieron hincapié, que la iniciativa de ley que presentaron no debe tenerse como un hecho aislado en la búsqueda de una sociedad más justa y respetuosa de las diferencias, máxime que a partir del 8 de agosto de 2001 se reformó el Artículo 1º. Constitucional, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra forma que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los proponentes hicieron hincapié, que la iniciativa de ley que presentaron no debe tenerse como un hecho aislado en la búsqueda de una sociedad más justa y respetuosa de las diferencias, máxime que a partir del 8 de agosto de 2001 se reformó el Artículo 1º. Constitucional, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra forma que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que lo
anterior se ha reforzado por diversas declaraciones, convenciones y pactos
internacionales celebrados por nuestro
país con otros Estados y que han llevado a su vez a
hacer las modificaciones
correspondientes para armonizar la legislación nacional.
Reforzando lo anterior, que las disposiciones de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en diversos artículos, garantizan plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole; origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Reforzando lo anterior, que las disposiciones de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en diversos artículos, garantizan plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole; origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Así como
también que la igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad
jurídica, constituyen compromisos del Estado Mexicano al haber suscrito la Convención Americana sobre
Derecho Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales.
Además, que desde el año 1975 México ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad, y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social.
Aunado a lo anterior, que en diciembre de 2000, México firmó un Acuerdo de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la que constó de dos fases.
Además, que desde el año 1975 México ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad, y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social.
Aunado a lo anterior, que en diciembre de 2000, México firmó un Acuerdo de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la que constó de dos fases.
En la primera, se elaboró el Diagnóstico sobre
la situación de derechos humanos en México 2003. En este Diagnóstico, se
recomendó elaborar reformas a la ''Ley General de Salud, del ISSSTE, IMSS y del
Trabajo, para que las parejas del mismo sexo puedan gozar de las mismas
prestaciones y servicios que aquellas formuladas por personas de sexo diferente'';
que en su segunda etapa, el Acuerdo de Cooperación Técnica dio lugar a la elaboración del programa Nacional de Derechos Humanos, el cual contiene propuestas de reforma en materia legislativa y de políticas públicas para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación.
Agregaron, que la existencia de relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tuteladas, sobre todo en que se eligen a parejas del mismo sexo, seguían siendo jurídicamente inexistentes en nuestro país, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales en contraste con otras sociedades del mundo en que se reconoce desde el siglo pasado el registro de parejas de personas del mismo sexo como
en: Dinamarca, Noruega, Groenlandia, Australia, Israel, Suecia, Islandia, Sudáfrica, Hungría, Hawái, Países Bajos, la Comunidad Autónoma de Cataluña en España y en los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
que en su segunda etapa, el Acuerdo de Cooperación Técnica dio lugar a la elaboración del programa Nacional de Derechos Humanos, el cual contiene propuestas de reforma en materia legislativa y de políticas públicas para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación.
Agregaron, que la existencia de relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tuteladas, sobre todo en que se eligen a parejas del mismo sexo, seguían siendo jurídicamente inexistentes en nuestro país, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales en contraste con otras sociedades del mundo en que se reconoce desde el siglo pasado el registro de parejas de personas del mismo sexo como
en: Dinamarca, Noruega, Groenlandia, Australia, Israel, Suecia, Islandia, Sudáfrica, Hungría, Hawái, Países Bajos, la Comunidad Autónoma de Cataluña en España y en los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
En tanto que
en este siglo se sumaron: Francia, Alemania, Portugal, Suiza y los Estados
norteamericanos de Vermont, Nueva Jersey, Maine y California; Finlandia y Nueva
Zelanda, Croacia, Brasil e Inglaterra, así como la Ciudad de Buenos
Aires, en Argentina.
Por lo que
la iniciativa propuesta a la
Asamblea al reglamentar la Sociedad en Convivencia, hacía un planteamiento para garantizar los derechos por vía de la
legitimación, de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las
que el derecho mexicano no reconocía consecuencias jurídicas; que la sociedad
propuesta constituía una nueva
figura jurídica que no interfería en absoluto con la institución
del matrimonio ni la vulneraba; tampoco
en la práctica y estructura del concubinato, ni
modifica las normas vigentes relativas a la adopción.
Señalaron también que la regulación de la
Sociedad en Convivencia únicamente implicaba reconocer consecuencias jurídicas
a las diversas formas de convivencia humana, que como formas de integración
social con las que se mejoraría la calidad
de vida de sus habitantes, sin que constituya un desafío a las familias
convencionales ni tampoco pretender con
la expedición de ley de que se habla, socavar los valores morales de las personas,
sinó sólo generar certeza y reconocimiento jurídico de realidades que hasta ese momento habían pasado
por la invisibilidad legal.
La Sociedad de Convivencia, agregan, “incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares, constituyendo la suscripción de dos personas, ya sean del mismo o de diferente sexo, … acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.”
Además, en la propuesta se hace la aclaración de que la mayor importancia de la Ley consiste en el reconocimiento de los efectos jurídicos de la relación sin que implique necesariamente trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común basada en “auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo”.
La Sociedad de Convivencia, agregan, “incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares, constituyendo la suscripción de dos personas, ya sean del mismo o de diferente sexo, … acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.”
Además, en la propuesta se hace la aclaración de que la mayor importancia de la Ley consiste en el reconocimiento de los efectos jurídicos de la relación sin que implique necesariamente trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común basada en “auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo”.
La
exposición explica también que la sociedad en convivencia se actualizará, una vez que
los suscriptores de la sociedad manifiesten su consentimiento por escrito, resultando ser éste el primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico bilateral.
En tanto que el segundo elemento de la definición hace referencia a que dichas personas vivan juntas no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un hogar común; esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones; y que al no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.
En tanto que el tercer elemento para la constitución de la sociedad se refiere a la permanencia, la cual se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.
los suscriptores de la sociedad manifiesten su consentimiento por escrito, resultando ser éste el primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico bilateral.
En tanto que el segundo elemento de la definición hace referencia a que dichas personas vivan juntas no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un hogar común; esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones; y que al no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.
En tanto que el tercer elemento para la constitución de la sociedad se refiere a la permanencia, la cual se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.
Finalmente,
que el elemento de ayuda mutua a que hace
alusión la ley, consiste en la necesaria
solidaridad que debe existir entre los convivientes, ya que es
precisamente la convivencia
el elemento trascendental al igual que la ayuda mutua, para considerar
constituida dicha sociedad y conservar
el acuerdo de sus integrantes quienes al tomar la decisión de formar parte de una
Sociedad de Convivencia, están dispuestos a compartir la vida con la otra
persona.
Por ello uno
de los requisitos para formar parte del acuerdo es estar libre de matrimonio o
de concubinato, así como no formar parte --en el momento en que se constituya-- de otra Sociedad de
Convivencia, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus
integrantes.
Se continúa expresando en la exposición que la decisión de las dos personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales, pues más que crear una nueva institución se podrá recurrir a figuras ya existentes en la legislación, como la copropiedad, la donación o el usufructo, regulándose la situación, en su caso, conforme lo dispuesto en las normas existentes para la figura elegida.
Se continúa expresando en la exposición que la decisión de las dos personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales, pues más que crear una nueva institución se podrá recurrir a figuras ya existentes en la legislación, como la copropiedad, la donación o el usufructo, regulándose la situación, en su caso, conforme lo dispuesto en las normas existentes para la figura elegida.
3.- Ley de
Sociedad en Convivencia para el Distrito Federal.
Así las
cosas, el 9 de noviembre de 2006, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
( IV Legislatura) aprobó la Ley de Sociedad en Convivencia para el Distrito Federal,
que fue publicada en la Gaceta Oficial
de 16 del mes y año precitados y entró
en vigor el 17 de marzo de 2007.
Julián
Guitrón Fuentevilla en su libro Derecho Familiar, Tomo 34 de la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho
UNAM(3), al referirse a las sociedades de convivencia inicia con una
pregunta:
“¿La sociedad de convivencia es un fenómeno
social o una aberración jurídica?”
y responde diciendo: “
La sociología tiene respuestas considerando que su esencia es estudiar los
fenómenos sociales, que en el caso del tema éste ha surgido a consecuencia de la aparición de
nuevas formas de apareamiento, ‘arrejuntamiento’, o lo que a usted se le
ocurra.”
Agrega, que la
legislatura que aprobó la ley cometió un
grave error jurídico al otorgar a la
figura de que se trata características del concubinato, así como derechos y deberes reservados para este
último como lo son el
otorgamiento de alimentos (como deber) de acuerdo a lo previsto por el Código
Civil y
que la sola voluntad de los
convivientes sea suficiente para la generación de derechos sucesorios, en
tratándose de sucesión legítima.
Lo anterior
– afirma-- porque pasó por alto que la celebración de la Sociedad en
Convivencia es una acto jurídico motu
proprio no ante autoridad determinada, el cual sólo se inscribe, registra y
es ratificado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de las entonces
Delegaciones, hoy Alcaldías, del domicilio de los convivientes.
En cambio,
que tratándose del concubinato no es la voluntad de los concubinos la que crea
el deber de otorgarse alimentos, la sucesión legítima y otros efectos, sino es
por mandato de la ley; además, porque ni
se inscribe ni se registra y produce casi los mismos efectos del
matrimonio.
Parece ser
que Guitrón Fuentevilla desde un inicio, descalifica la ley en comento por las
razones señaladas; sin embargo, casi al término del apartado correspondiente de
su libro ( 6.4.1) matiza su argumento y
textualmente señala que la ley reconoce a los hogares formados por personas sin
parentesco;
(3) J. Guitrón, Derecho Familiar, Tomo 34
de la Enciclopedia Jurídica de la
Facultad de Derecho UNAM
que contempla
y determina ciertos derechos y obligaciones para los convivientes, de los que
carecían muchas familias antes de su expedición; así como también que en ella se permitió la sucesión
legítima entre convivientes, la subrogación del arrendamiento, el derecho a
recibir alimentos y la tutela legítima.
4.- LEY DE
SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (EN VIGOR).
El 24 de
Octubre de 2017 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el
Decreto por el cual la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- (VII
LEGISLATURA), abrogó la LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO
FEDERAL y a la vez
expidió la LEY DE SOCIEDAD DE
CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, estableciéndose en el Artículo TERCERO TRANSITORIO que la mencionada ley entraría en vigor el día 5 de diciembre de 2018, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Décimo Primero
Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México.
La Ley anterior y
la vigente sustancialmente contienen disposiciones similares, salvo que en la
vigente se aprecian en algunos de sus artículos ligeras variantes, mejora de
redacción y de técnica legislativa; asimismo se advierte, que la
abrogada contenía 25 artículos y tres transitorios en tanto que la vigente sólo 21 y tres transitorios.
A continuación por la importancia que revisten para la
configuración legal de la Sociedad en Convivencia, se hará referencia al contenido de algunos de
sus artículos.
En el 1º. se establece que las disposiciones
contenidas en la ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto
fijar las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de
Convivencia en nuestra Ciudad, considerando la amplia gama de derechos establecidos en el artículo 6 de la
Constitución de la Ciudad de México.
La definición de
Sociedad de Convivencia contenida en el artículo 2º. de la ley prácticamente es
la misma que en la anterior en el mismo numeral, salvo la supresión en la vigente, --que estimo
afortunada -- de la expresión “de
diferente o del mismo sexo,” al
referirse a las personas físicas que la componen, para quedar como sigue:
“La
Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas,
mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con
voluntad de permanencia y de ayuda mutua.”
En tanto que en el artículo 4, al igual que en su homólogo de la
abrogada ley, se establece que las
personas impedidas para constituir la Sociedad de Convivencia son las unidas en matrimonio o concubinato; así como
quienes mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia, y los parientes consanguíneos en línea recta sin
límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
En cuanto al documento
constitutivo de la sociedad en convivencia el artículo 7º. dispone:
Artículo 7. El documento por el que se
constituya la Sociedad de Convivencia
deberá contener los siguientes requisitos:
I.-
El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los
nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.-
El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.-
La manifestación expresa de las personas convivientes de vivir juntos en el
hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;
IV.-
La forma en que las personas convivientes regularán la Sociedad de Convivencia
y sus relaciones patrimoniales; y
V.-
Las firmas de las personas convivientes y testigos.
En esa
tesitura, para que surta
efectos el citado documento deberá ratificarse y registrarse obligatoriamente
en forma personal por las o
los convivientes, acompañados por las o los testigos ante la Dirección General Jurídica y de
Gobierno de la Alcaldía del domicilio
donde se establezca el hogar común; instancia que actuará como autoridad
registradora quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará
en cada uno de los ejemplares (cuatro),
el lugar y fecha en que se efectúa el mismo; uno de los ejemplares será
depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma autoridad
al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán
entregados en el mismo acto a las personas convivientes. El mismo procedimiento
se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones
que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia (artículos
6, 8, 9 y 10 de la LSCCDMX).
Por lo que se refiere al otorgamiento de alimentos se generará la
obligación recíproca de proporcionarse; en tanto que en la generación de
derechos sucesorios deberá aplicarse lo
relativo a la sucesión legítima entre concubinos. Ambas disposiciones serán aplicables
a partir del registro de la Sociedad de Convivencia.
(Art. 12 y 13 de la LSCCDMX).
Por lo que ve a la situación de declaración de interdicción de alguno de
los convivientes el artículo 14 de la Ley dispone:
Artículo 14. Cuando uno de las personas convivientes sea declarado
en estado de interdicción, en términos
de lo previsto por el Código Civil para la Ciudad de México la otra persona
conviviente será llamada a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido
juntas por un período inmediato anterior a dos año a partir de que la Sociedad
de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia
de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no
exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Esto es, se impone como requisito para ejercer la tutela el haber vivido juntos los convivientes por un período
inmediato anterior a dos años, a partir de que la Sociedad de Convivencia se
haya constituido; excepción hecha respecto al tiempo exigido, cuando no exista
quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Respecto de
la terminación de la sociedad, el artículo
17 establece lo siguiente:
Artículo 17. La Sociedad de Convivencia termina:
I.-
Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las personas convivientes.
II.-
Por el abandono del hogar común de una de las personas convivientes por más de
tres meses, sin que haya causa justificada.
III.-
Porque alguna de las personas convivientes contraiga matrimonio o establezca
una relación de concubinato.
IV.-
Porque alguna de las personas convivientes haya actuado dolosamente al
suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.-
Por la defunción de alguna de las personas convivientes.
Cuando se
termina la sociedad por alguna de las causas antes citada y el hogar común se
encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de
las personas convivientes, la desocupación por la otra parte deberá realizarse
de manera obligatoria y en un plazo no mayor a tres meses; este término no aplica cuando mediaren
situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular y
deberá ser de inmediato.
En el caso de arrendamiento y el titular haya sido el fallecido, el supérstite
se subrogará en los derechos y
obligaciones de dicho contrato. (Arts. 18 y 19 de la
LSCCDMX)
El artículo 20 de la Ley dispone:
Artículo 20. En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia,
cualquiera de sus convivientes tiene la obligación de dar aviso por escrito de
este hecho a la autoridad registradora de la Alcaldía donde se encuentre el
hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al
Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al
otro conviviente en un plazo no mayor de 10 días hábiles, excepto cuando la
terminación se dé por la muerte de alguna de las personas convivientes en cuyo
caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad
registradora.
En tanto que
el diverso artículo 21 establece la competencia para conocer y resolver
cualquier controversia derivada de la aplicación de la Ley, el Juez de Primera Instancia la Ciudad de México , según la
materia que corresponda y de acuerdo a los Código Civil y de Procedimientos
Civiles para la Ciudad de México.
C O N C L
U S I O N E S.
Estoy de
acuerdo con el espíritu de la ley en el sentido de que en un estado democrático
de derecho como es la Ciudad de México (antes Distrito Federal), no existe
razón ni fundamento jurídico alguno que sustente la falta de reconocimiento de
derechos civiles y sociales por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las
personas u otras causas.
Asimismo,
porque la regulación de la Sociedad en Convivencia únicamente implica reconocer
consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana, sin que constituya un desafío a las familias
convencionales ni tampoco se
pretenda contravenir los valores morales de las personas, sino unicamente
generar certeza y reconocimiento
jurídico de realidades que
indebidamente se habían pasado por alto en una ciudad como la de México, antes
Distrito Federal, que debe ser incluyente ya que ella convergemos todo tipo de
personas con ideologías y formaciones de vida diferentes.
Máxime que
esta figura jurídica desde su planteamiento inicial incluyó una visión realista
de convivencia entre dos personas
con capacidad jurídica plena, dispuestas
a vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua con la intención de que se cuente con el reconocimiento de los efectos jurídicos de la
relación y sin que implique necesariamente trato sexual, sino sólo el deseo de compartir
una vida en común, basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de
comprensión mutua y apego afectivo, lo cual es perfectamente justo y legítimo.
REFERENCIAS
1.- LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL, así como su Exposición
de Motivos.
2.- LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
(EN VIGOR).
3.- CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
4.- Guitrón
Fuentevilla, Julián. Derecho Familiar, Tomo 34 de la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de
Derecho UNAM. Porrúa, México, 2016.
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=nFWDr47jDgQoerymFDkZRvpNxmYmMVyh1IFcw9/y5udUyO+OP4HJG0fjJq4oo24AS1rc1k2XwBVCULBfvLo4jQ==
Consultada el 18 de agosto de 2019.
JOSÉ MAXIMIANO LUGO GONZÁLEZ.
Ciudad de México 21 de Agosto de 2019.
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