viernes, 23 de agosto de 2019







  Breve análisis de la  LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, hoy  LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. 
              JOSÉ MAXIMIANO LUGO GONZÁLEZ.
1.- Antecedentes.
En la entrada “Ley de Sociedad en Convivencia” de la Enciclopedia Wikipedia la Enciclopedia libre(1)  se señala,  que en el año 2000 la legisladora independiente  Enoé Uranga,  en su carácter de Presidenta de la Comisión de  Derechos Humanos  de la II  Legislatura  de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó  la iniciativa   original de Ley de Convivencia; que posteriormente en 2001 volvió a presentarla al Pleno  de la Asamblea Legislativa  y que  no obstante  haber sido  apoyada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por el Consejo Nacional para Eliminar y Prevenir la Discriminación así como por organizaciones feministas y de derechos de las minorías sexuales e intelectuales y artistas, fue bloqueada  por los integrantes de los  partidos  Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Asimismo, que fue rechazada por Asociaciones Religiosas como   la "Iglesia Católica. A.R." y la Agrupación Política Nacional  Encuentro Social; del mismo modo   por diversos grupos de iglesias Evangélicas y organizaciones como la Unión Nacional de Padres de Familia, los  Caballeros de Colón, Red Familia y Pro Vida.
 Sin embargo,  en el año 2003 según una encuesta realizada por la empresa  Parametría,   el 55  % de la población general estaba a favor de la Ley de Sociedades de Convivencia.   
2.- Propuesta en la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
  En Sesión de 26 de octubre de 2006, los integrantes del Grupo Parlamentario Socialdemocrata de IV Legislatura de la   Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto del C. Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo, presentaron al Pleno  la iniciativa de la LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO  FEDERAL, así como su Exposición de Motivos.  (2)  

En principio, debe  decirse que en la mencionada Exposición de Motivos, además de otros aspectos, se    señala que la ley de que se trata es una prueba de pluralismo democrático en el que se reconoce el derecho a la diferencia  de decidir sobre las relaciones personales, así como a tener nuevas formas de convivencia distintas a la familia nuclear.
Agrega, que según cifras
del Consejo Nacional de Población (CONAPO),   en  
el país hay 26.6 millones de hogares que albergan a 106.8 millones de personas; de entre ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos     dos de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad. Los 2.1 millones de hogares restantes están  conformados por personas sin parentesco.

Asimismo que el propio  CONAPO señala, que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos; que por lo que se refiere a parejas del mismo sexo no existían registros ni estadísticas con relación al número de hogares que constituían, como tampoco  investigaciones socio demográficas ni   censos poblacionales y de vivienda oficiales que  tomaran  en cuenta este tipo de relaciones sociales, no obstante que la realidad  demuestra su existencia.  
En la iniciativa  también se sostiene  que, en  un estado democrático de derecho no existe razón ni fundamento jurídico alguno que sustente la falta de reconocimiento de derechos civiles y sociales por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las personas.
Asimismo, que de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre la Discriminación llevada a cabo en el año de  2005, el 4  % de las personas homosexuales se perciben discriminadas, por lo que
 la garantía constitucional de igualdad de trato y derechos es violentada cotidianamente, toda vez que  las personas de orientación sexual diversa enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales; incluso lo más grave, que resultan ser frecuentemente víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia.
Por lo anterior, aducen, es indispensable  “construir un marco jurídico que contemple y proteja diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. 
 Los proponentes hicieron  hincapié, que la iniciativa de ley  que   presentaron   no debe tenerse  como  un hecho aislado  en la búsqueda  de una sociedad más justa y respetuosa de las diferencias, máxime  que a partir del  8 de agosto de 2001 se reformó el Artículo 1º. Constitucional, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,  género,  edad,  capacidades diferentes,  condición social,  condiciones
de salud,  religión,  opiniones,  preferencias, estado civil o cualquier otra forma que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que lo anterior se ha reforzado por diversas declaraciones, convenciones y pactos internacionales  celebrados por nuestro país con   otros Estados y que han llevado a su vez a hacer  las modificaciones correspondientes para armonizar la legislación nacional.
Reforzando lo anterior, que las disposiciones de carácter internacional  como la  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en diversos artículos, garantizan    plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra índole; origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Así como también que la igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica, constituyen   compromisos del Estado Mexicano al  haber suscrito la Convención Americana sobre Derecho Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales.
Además, que  desde el año  1975 México ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad, y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social.
 Aunado a lo anterior,  que en diciembre de 2000, México firmó un Acuerdo de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la que constó de dos fases.
 En la primera, se elaboró el Diagnóstico sobre la situación de derechos humanos en México 2003. En este Diagnóstico, se recomendó elaborar reformas a la ''Ley General de Salud, del ISSSTE, IMSS y del Trabajo, para que las parejas del mismo sexo puedan gozar de las mismas prestaciones y servicios que aquellas formuladas por personas de sexo diferente'';
que en su segunda etapa, el Acuerdo de Cooperación Técnica dio lugar a la elaboración del programa Nacional de Derechos Humanos, el cual contiene propuestas de reforma en materia legislativa y de políticas públicas para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación.
 Agregaron, que la existencia  de relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tuteladas, sobre todo en que se eligen a parejas del mismo sexo, seguían siendo jurídicamente inexistentes en nuestro país, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales en contraste con otras sociedades del mundo en que se reconoce desde el siglo pasado el registro de parejas de personas del mismo sexo como  
en: Dinamarca, Noruega, Groenlandia, Australia, Israel, Suecia, Islandia, Sudáfrica, Hungría, Hawái, Países Bajos, la Comunidad Autónoma de Cataluña en España y en los Estados Unidos de América, en Washington D.C.  
En tanto que en este siglo se sumaron: Francia, Alemania, Portugal, Suiza y  los  Estados norteamericanos de Vermont, Nueva Jersey, Maine y California; Finlandia y Nueva Zelanda, Croacia, Brasil e     Inglaterra, así como la Ciudad de Buenos Aires, en Argentina.
Por lo que la iniciativa propuesta  a   la Asamblea al reglamentar la Sociedad en Convivencia, hacía  un planteamiento  para garantizar los derechos por vía de la legitimación, de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las que el derecho mexicano no reconocía consecuencias jurídicas; que la sociedad propuesta constituía    una nueva figura jurídica  que    no interfería en absoluto con la institución del matrimonio ni la vulneraba;  tampoco en la práctica y estructura del concubinato,   ni modifica las normas vigentes relativas a la adopción.
 Señalaron también que la regulación de la Sociedad en Convivencia únicamente implicaba reconocer consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana, que como formas de integración social con las que se mejoraría  la calidad de vida de sus habitantes, sin que constituya un desafío a las familias convencionales  ni tampoco pretender con la expedición de ley de que se habla,  socavar los valores morales de las personas, sinó sólo   generar certeza y  reconocimiento jurídico de  realidades que hasta ese momento habían pasado por la  invisibilidad legal.
La Sociedad de Convivencia, agregan,  “incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares, constituyendo la suscripción de  dos personas, ya sean del mismo o de diferente sexo, … acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.”
Además, en la propuesta se hace la  aclaración de que  la mayor importancia de la Ley consiste en el reconocimiento de los efectos jurídicos de la relación sin que implique   necesariamente  trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común basada en “auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo”.
La exposición explica también que la sociedad en convivencia se actualizará,  una vez que
 los suscriptores de la sociedad manifiesten su consentimiento por escrito, resultando ser éste el     primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico bilateral.
En tanto que el  segundo elemento de la definición hace referencia a que dichas personas vivan juntas no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un hogar común; esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones; y que al no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.
En tanto que el tercer elemento para la constitución de la sociedad  se refiere a la permanencia,  la cual    se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.
Finalmente, que  el elemento de ayuda mutua a que hace alusión la ley, consiste en la  necesaria solidaridad que debe existir entre los convivientes, ya que es precisamente  la  convivencia  el elemento trascendental al igual que la ayuda mutua, para considerar constituida dicha sociedad  y conservar el acuerdo de sus  integrantes quienes  al tomar la decisión de formar parte de una Sociedad de Convivencia, están dispuestos a compartir la vida con la otra persona.
Por ello uno de los requisitos para formar parte del acuerdo es estar libre de matrimonio o de concubinato, así como no formar parte --en el  momento  en que se constituya-- de otra Sociedad de Convivencia, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus integrantes.
Se continúa expresando en la exposición que la decisión de las dos personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales, pues más que crear una nueva institución se podrá  recurrir a figuras ya existentes en  la legislación, como  la copropiedad,  la donación o el usufructo, regulándose la situación, en su caso,  conforme lo dispuesto en  las normas  existentes para la figura elegida.
3.- Ley de Sociedad en Convivencia para el Distrito Federal.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2006, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ( IV Legislatura) aprobó la Ley de Sociedad en Convivencia para el Distrito Federal, que  fue publicada en la Gaceta Oficial de 16 del mes y año precitados y  entró en vigor el 17 de marzo de 2007.
Julián Guitrón Fuentevilla en su libro Derecho Familiar, Tomo 34 de  la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho UNAM(3),  al referirse a  las sociedades de convivencia inicia con una pregunta:
¿La sociedad de convivencia es un fenómeno social o una aberración jurídica?   y  responde  diciendo: “ La sociología tiene respuestas considerando que su esencia es estudiar los fenómenos sociales, que en el caso del tema éste  ha surgido a consecuencia de la aparición de nuevas formas de apareamiento, ‘arrejuntamiento’, o lo que a usted se le ocurra.”
Agrega, que   la legislatura  que aprobó la ley cometió un grave error jurídico al  otorgar a la figura de que se trata características del concubinato,  así como derechos y deberes  reservados para  este  último  como lo son el otorgamiento de alimentos (como deber) de acuerdo a lo previsto por el Código Civil  y  que la sola  voluntad de los convivientes sea suficiente para la generación de derechos sucesorios, en tratándose de sucesión legítima.
Lo anterior – afirma-- porque pasó por alto que la celebración de la Sociedad en Convivencia es una acto jurídico motu proprio no ante autoridad determinada, el cual sólo se inscribe, registra y es ratificado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de las entonces Delegaciones, hoy Alcaldías, del domicilio de los convivientes.
En cambio, que tratándose del concubinato no es la voluntad de los concubinos la que crea el deber de otorgarse alimentos, la sucesión legítima y otros efectos, sino es por mandato de la ley; además, porque ni  se inscribe ni se registra y produce casi los mismos efectos del matrimonio.
Parece ser que Guitrón Fuentevilla desde un inicio, descalifica la ley en comento por las razones señaladas; sin embargo, casi al término del apartado correspondiente de su libro ( 6.4.1)  matiza su argumento y textualmente señala que la ley reconoce a los hogares formados por personas sin parentesco;  

 (3) J. Guitrón, Derecho Familiar, Tomo 34 de  la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho UNAM

que contempla y determina ciertos derechos y obligaciones para los convivientes, de los que carecían muchas familias antes de su expedición; así como  también que en ella se permitió la sucesión legítima entre convivientes, la subrogación del arrendamiento, el derecho a recibir alimentos y la tutela legítima.

4.- LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (EN VIGOR).
El 24 de Octubre de 2017 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el cual la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- (VII LEGISLATURA), abrogó la LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL  y  a la vez  expidió  la LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, estableciéndose en el Artículo  TERCERO TRANSITORIO que  la mencionada ley entraría  en vigor el día 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Décimo Primero Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México.
  La Ley anterior y la vigente sustancialmente contienen disposiciones similares, salvo que en la vigente se aprecian en algunos de sus artículos ligeras variantes, mejora de redacción y de técnica legislativa; asimismo se advierte,  que  la abrogada contenía 25 artículos y tres transitorios en tanto que  la vigente  sólo 21 y tres transitorios.
A continuación por la importancia que revisten para la configuración legal de la Sociedad en Convivencia,  se hará referencia al contenido de algunos de  sus artículos.
 En el  1º. se establece que las disposiciones contenidas en  la ley son de orden público e interés social y tienen por objeto  fijar las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en nuestra Ciudad, considerando la amplia gama de  derechos establecidos en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de México.
  La definición de Sociedad de Convivencia contenida en el artículo 2º. de la ley prácticamente es la misma que en la anterior en el mismo numeral,  salvo la supresión en la vigente, --que estimo afortunada -- de la expresión “de diferente o del mismo sexo,”  al referirse a las personas físicas que la componen,  para quedar como sigue:
 La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se   constituye, cuando dos personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.”

En tanto que en el artículo 4, al igual que en su homólogo de la abrogada ley, se  establece que las personas impedidas para constituir la Sociedad de Convivencia son  las   unidas en matrimonio o concubinato; así como quienes mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia, y  los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
 En cuanto al documento constitutivo de la sociedad en convivencia el artículo 7º.  dispone:
                                                         Artículo 7. El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.- La manifestación expresa de las personas convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;
IV.- La forma en que las personas convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales; y
V.- Las firmas de las personas convivientes y testigos.

En esa tesitura,   para que surta efectos el citado documento deberá ratificarse y registrarse obligatoriamente en forma personal  por las o los convivientes, acompañados por las o los testigos  ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la  Alcaldía del domicilio donde se establezca el hogar común; instancia que actuará como autoridad registradora quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares (cuatro), el lugar y fecha en que se efectúa el mismo; uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán entregados en el mismo acto a las personas convivientes. El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia (artículos 6, 8, 9 y 10 de la LSCCDMX).   
Por lo que se refiere al otorgamiento de alimentos se generará la obligación recíproca de proporcionarse; en tanto que en la generación de derechos sucesorios deberá aplicarse   lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos. Ambas disposiciones serán aplicables a partir del registro de la Sociedad de Convivencia. (Art. 12 y 13 de la LSCCDMX).
Por lo que ve a la situación de declaración de interdicción de alguno de los convivientes el artículo 14 de la Ley dispone:
                                                    Artículo 14. Cuando uno de las personas convivientes sea declarado en   estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para la Ciudad de México la otra persona conviviente será llamada a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas por un período inmediato anterior a dos año a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.  

Esto es,  se impone como requisito para ejercer la  tutela el haber  vivido juntos los convivientes por un período inmediato anterior a dos años, a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido; excepción hecha respecto al tiempo exigido, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Respecto de la terminación de la sociedad,   el  artículo   17  establece lo siguiente:
Artículo 17. La Sociedad de Convivencia termina:

I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las personas convivientes.
II.- Por el abandono del hogar común de una de las personas convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.
III.- Porque alguna de las personas convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.
IV.- Porque alguna de las personas convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.- Por la defunción de alguna de las personas convivientes.
Cuando se termina la sociedad por alguna de las causas antes citada y el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las personas convivientes, la desocupación por la otra parte deberá realizarse de manera obligatoria y  en  un plazo no mayor a tres meses;  este término no aplica cuando mediaren situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular y deberá ser de inmediato.   
En el caso de arrendamiento y el titular haya sido el fallecido,  el supérstite  se subrogará  en los derechos y obligaciones de dicho contrato.  (Arts. 18 y 19 de la LSCCDMX)
El artículo 20  de la Ley dispone:
Artículo 20. En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes tiene la obligación de dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora de la Alcaldía donde se encuentre el hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo no mayor de 10 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguna de las personas convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora.
En tanto que el diverso artículo 21 establece la competencia para conocer y resolver cualquier controversia derivada de la aplicación de la Ley, el Juez  de Primera Instancia  la Ciudad de México , según la materia que corresponda y de acuerdo a los Código Civil y de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.   
C O N C L U S I O N E S.
Estoy de acuerdo con el espíritu de la ley en el sentido de que en un estado democrático de derecho como es la Ciudad de México (antes Distrito Federal), no existe razón ni fundamento jurídico alguno que sustente la falta de reconocimiento de derechos civiles y sociales por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las personas u otras causas.
Asimismo, porque la regulación de la Sociedad en Convivencia únicamente implica reconocer consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana,  sin que constituya un desafío a las familias convencionales  ni tampoco se pretenda     contravenir  los valores morales de las personas, sino  unicamente   generar certeza y  reconocimiento jurídico de  realidades que indebidamente  se habían pasado por  alto en una ciudad como la de México, antes Distrito Federal, que debe ser incluyente ya que ella convergemos todo tipo de personas con ideologías y formaciones de vida diferentes.
Máxime que esta figura jurídica desde su planteamiento inicial incluyó una visión realista  de convivencia entre  dos  personas con  capacidad jurídica plena, dispuestas a vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua  con la intención de que  se cuente con el   reconocimiento de los efectos jurídicos de la relación y  sin que implique   necesariamente  trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común, basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo, lo cual es perfectamente justo y legítimo.

REFERENCIAS
 1.- LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO  FEDERAL, así como su Exposición de Motivos.
2.- LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (EN VIGOR).
3.- CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
4.-  Guitrón Fuentevilla, Julián.   Derecho Familiar, Tomo 34 de  la Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho UNAM. Porrúa, México, 2016.
       https://es.wikipedia.org/wiki/Ley_de_Sociedad_de_Convivencia. Consultada el 18      de agosto de 2019.


     
     JOSÉ MAXIMIANO LUGO GONZÁLEZ.


       Ciudad de México 21 de Agosto de 2019.











 







 

 

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