lunes, 13 de junio de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (1917- 2011)

                                                 MAX. LUGO.

                                              PARTE CUATRO.
J. Novena Época (Actual)(40).

La Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, inició el 4 de febrero de 1995, por acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 13 de marzo de 1995, y continúa hasta la actualidad.

 En ella se han hecho un gran número de publicaciones escritas las cuales sería prolijo enumerar por los alcances y dimensiones de este trabajo; sin embargo, destacan la del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la de los Índices Semestrales del propio Semanario, así como también, la del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, el cual se compone de ocho Tomos, distribuidos en veinticuatro Volúmenes y estos son los siguientes:  Tomo I en cinco Volúmenes, Materias Constitucional y Facultades Exclusivas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tomo II en cinco Volúmenes, Materia Penal; Tomo III en tres Volúmenes, Materia Administrativa; Tomo IV en tres Volúmenes, Materia Civil; Tomo V en tres Volúmenes, Materia del Trabajo; Tomo VI en dos Volúmenes, Materia Común; Tomo VII en dos Volúmenes, Materia de Conflictos Competenciales y Tomo VIII en un Volumen, Materia Electoral.

El Apéndice que nos ocupa comprende las tesis de jurisprudencia de junio de 1917 a marzo de 2000, así como los precedente relevantes desde la Quinta hasta la Octava Épocas, los cuales no formaron jurisprudencia, además, los precedentes de la actual Época por tratarse de criterios importantes o novedosos en la materia correspondiente, incluyendo asimismo la referida publicación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal.

Otra compilación que destaca por su gran importancia, es la concerniente a la jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época, la cual reúne las tesis jurisprudenciales definidas de 1995 a 2000, con motivo de las denuncias de contradicción que se llevaron a cabo en ese lapso, y consta de seis Tomos conformados en 28 Volúmenes.

Por otra parte, y en consonancia con la modernidad y los avances tecnológicos de punta, las publicaciones de esta Época se han incorporado primero, a discos compactos con memoria ROM operados bajo el sistema Windows, y posteriormente a DVD,  cuya versión más reciente es el IUS 2010, que comprende  la jurisprudencia y tesis aisladas de junio de 1917 a diciembre de 2010, adquiriendo con ello un gran avance y el  abatimiento de costo de ese material, que es en verdad sorprendente.

Además de los anteriores, se publico una gran cantidad de información en formato de CD ROM, en el que puede consultarse la interpretación por el Poder Judicial de la Federación, de la Constitución General de la República y de un buen número de leyes ordinarias.

El Marco Jurídico que da paso a la Novena Época, se ubica en las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994 y en las legales, en especial de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se publicaron en el Diario Oficial de 26 de mayo de 1995 y las de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 6 de junio de 2000.

Así, en el  artículo 94 constitucional, a virtud de la reforma de que se trata, se estableció lo siguiente:

Artículo 94.  Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y en Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internaciones celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que reciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.”

Por otra parte, lo que se dispuso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo conducente, enseguida se transcribe:

“Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 10.  La Suprema corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I.         De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.        Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

a)  Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad  de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y
c)  Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

III.      Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

IV.       Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

VI.       De las excusas e impedimentos de los Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

VII.     De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.    De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta Ley.

IX.      De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XI.      De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas; y

XII.     De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 15.  La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I.         De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.        Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

a)  Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y
b) Cuando se ejecute la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;
III.  Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:
a)  Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma constitucionalidad o interpretación constitucional; y
b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.       Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

VI.       De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los Distrito federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le corresponderán a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

VII.     De las controversias que por razón de competencia se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados, o entre el Tribunal Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta ley;

VIII.    De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.      De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional;

X. Del reconocimiento de inocencia, y

XI.      Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Artículo 37.  Con las salvedades a que se refieren los artículos 19 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a)  En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o haya conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.
c)  En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales.

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo.

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley.

III.      Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.       De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo.  Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VI.       De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo.  En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo Magistrado de Circuito de Amparo, conocerá su propio tribunal.

VII.     De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y

VIII.    Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.


Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 177.  La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros.”

(40) Épocas... Op. cit. pp. 11, 134 a 140.

sábado, 28 de mayo de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. (1917-2011)

                                                                         MAX. LUGO.


                                                                       PARTE TRES.

H.- Séptima Época.

La Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, inició el 1° de enero de 1969 y concluyó el 14 de enero de 1988.  Se integró por 228 Volúmenes identificados con números arábigos, destacándose en ella la publicación de tres apéndices al Semanario Judicial de la Federación: 1917-1975, 1917-1985 y finalmente, el de 1917-1988. El primero (1917-1975), se integró en ocho partes, a saber: Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Cuarta Sala, Tribunales Colegiados de Circuito, Sala Auxiliar y Común y al segundo (1917-1985), se le adicionó una novena parte bajo el título de Cambio en el Sistema de Competencias.  El último (1917-1988) quedo integrado por dos partes; la primera que comprende las tesis del Pleno relativas a constitucionalidad de leyes, fue dividida en dos secciones, la de jurisprudencia y la de precedentes de 1969 a 1987 que no la integraron y la última, referente a las materias que figuraron en las partes segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y novena, del Apéndice inmediato anterior.(33)

Durante esta Época se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1987, la reforma al artículo 94 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

“Artículo 94.  Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y funcionará en Pleno o en Salas.  Se podrán nombrar hasta cinco Ministros supernumerarios.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en círculo y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El propio Tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.”(34)


Como puede advertirse, de la transcripción anterior se desprende, que el párrafo séptimo del precepto constitucional remite a la ley ordinaria para la fijación de los términos de obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como para su modificación e interrupción.

Esta disposición no fue nueva, ya que desde la reforma publicada en el Diario Oficial de 25 de octubre de 1967 se contenía en el quinto párrafo del propio artículo 94 constitucional y con antelación, desde 1951, en la fracción XIII del artículo 107 la inclusión,  aunque en este último caso, sólo para el juicio de amparo y referida únicamente a la modificación de la jurisprudencia pero no a su interrupción, pues esta última posibilidad, como se ha dicho, se introdujo a partir de 1967 en el quinto párrafo del artículo 94 de la Carta Magna.

Por otra parte, es pertinente señalar como dato destacado en esta Época,  que ante la laguna de la ley reglamentaria, en tratándose de las resoluciones que dilucidaban tesis de contradicción provenientes de los Tribunales Colegiados de Circuito, que era suficiente una sola ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte para que constituyera jurisprudencia, fue necesario que la propia Corte por conducto de su Tercera Sala la colmara, y al efecto estableció el criterio siguiente:

JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN.  La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece a través de dos sistemas.  El ordenado por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros tratándose de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.  El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la resolución de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.  Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales de orden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis.  No obsta en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, constituye jurisprudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí lo establece.”



La ejecutoria anterior constituyó jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer  Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y puede localizarse en la página 309 del Tomo 181-186, cuarta parte, Séptima Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación.

El criterio jurisprudencial anterior como adelante se verá, fue recogido por el legislador(35) en la reforma a la Ley de Amparo a los artículos 192 a 197B, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor desde el 15 siguiente, patentizándose con ello la gran influencia que la jurisprudencia tiene en la formación de la ley.

I.- Octava Época.

Esta Época del Semanario Judicial de la Federación comprende del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995, y se integró por quince Tomos identificados por números romanos, más ochenta y siete Gacetas.

 Entre las publicaciones escritas que en ella se hicieron, destaca el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, el cual consta de seis Tomos clasificados por materias, a saber, Constitucional, Penal, Administrativo, Civil, del Trabajo y Común y contiene además, un último como Índice General.

Otra publicación digna de mencionarse fue la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis suscitadas en esta Época, entre Tribunales Colegiados y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integrada en siete Tomos, adoptándose el sistema de selección por instancia y por materia, y son los siguientes:  Tomo I Pleno, Tomo II Primera Sala, Penal,  Tomo III Segunda Sala, Administrativa, Tomo IV Tercera Sala, Civil (primera y segunda parte), Tomo V Cuarta Sala, Laboral (primera y segunda parte), Tomo VI denuncias en que se determinó que no existe contradicción de tesis y Tomo VII, Índices Generales.

Como se ha dicho, las publicaciones escritas antes referidas fueron las de mayor relevancia durante la Octava Época. Sin embargo, a partir de ésta y acorde con la modernidad, surgió en el año de 1991 la primera edición del CD-ROM Jurisprudencia y Tesis Aisladas, lo cual implicó el inicio de una revolución en la difusión de los criterios jurídicos sustentados por el Poder Judicial de la Federación desde el año de 1917, incluyendo los diferentes Apéndices a los Tomos de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, y en los años siguientes, hasta el de 1994, fueron publicadas puntualmente tres versiones de actualización del citado material de consulta, las cuales al igual que la primera, operaron bajo el sistema MS-DOS. (36)

Ahora bien, para dar paso a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación fueron necesarias las reformas tanto a Ley de Amparo, como a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que como ya se apuntó fueron publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988 y puestas en vigor a partir del 15 del mismo enero. (37)

En lo concerniente a nuestro tema, se derogaron los artículos 194 bis y 195 bis, se reformaron los artículos 192, 193, 195, 196 y 197 y se adicionaron el 197A y el 197B, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: 

De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 192.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193.  La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Artículo 195.  En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

l.  Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV.  Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 196.  Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I.  Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III.      Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197.  Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y revisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.  El pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.  Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.  Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B.  Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley.  Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.”


Por otra parte, la reforma al artículo 103 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, quedó como sigue:

“Artículo 103.  La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.”


La trascendencia de las reformas a la Ley de Amparo publicadas el 5 de enero de 1988, puede apreciarse desde diversos ángulos.  El más relevante sin duda es el concerniente a la transferencia total a los Tribunales Colegiados de Circuito por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del control de legalidad, para quedar esta última exclusivamente con lo relativo al control de constitucionalidad.

Al ampliarse el ámbito competencial de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto al control total de legalidad, se amplió también el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegaran a sustentar, toda vez que en el artículo 193 de la Ley de Amparo se hizo obligatoria la jurisprudencia que sentara cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, ya locales, ya federales, sin limitar en modo alguno sólo a los que estuvieran dentro del Circuito. 

Mención especial merece, así lo estimamos, el artículo 194, en que se estableció(38) lo siguiente: 
Artículo 194.  La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

En dicho precepto legal se previno la posibilidad de interrumpir y de modificar la Jurisprudencia dictada por el Pleno y por las Salas de la Corte, así como la de los Tribunales Colegiados de Circuito, regulándose las condiciones que debían reunirse para cualesquiera de los anteriores supuestos.
En ambos casos se  trata de jurisprudencia formada por reiteración.

Por otra parte, en el artículo 197 se estableció otra forma de modificación de la jurisprudencia, la cual es por unificación o denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, por los términos en que se redactó el precepto, estimo que se trata de una forma de interrumpirla y no de modificarla, pero con independencia de esto último, este procedimiento ha permitido que su cambio pueda ser más ágil, toda vez que por tratarse de formación por unificación bastará una sola ejecutoria para que la nueva tesis jurisprudencial sea declarada obligatoria.
Ahora bien, debe decirse que respecto a la jurisprudencia sobre aspectos de legalidad que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de 1988, subsistió su obligatoriedad, sin perjuicio de la facultad concedida a los Tribunales Colegiados de Circuito para que pudieran interrumpirla o modificarla, conforme al procedimiento establecido para ello.

(33 Épocas... Op. cit. pp. 11, 73 y 74.
(34) Ibidem pp. 75 y 76.
(35) Vid artículo 192.
(36) Épocas... Op. cit. pp. 11, 91 a 93
(37) Idem pp. 94 a 97.
(38) Este artículo quedó intocado en la reforma de 1998; sin embargo, en la reforma publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 2000, se modificó el primer párrafo en relación a la mayoría calificada de Ministros requerida para resoluciones de Pleno, reduciéndose a ocho.


            CONTINUARÁ EN LA ENTREGA DE LA PRÓXIMA SEMANA.

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