lunes, 31 de enero de 2011

LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES CIVILES EN EL DERECHO MEXICANO(CÓDIGO CIVIL DE 1928)


Reflexión relativa a considerar esta fuente como general de obligaciones y aplicables las disposiciones legales de los contratos que no se opongan a su naturaleza.

 Ernesto Gutiérrez y González, en su libro Derecho de las Obligaciones (pp 398 y 399) señala, que la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones surge en el Derecho Alemán moderno, con las ideas que dio a conocer Heinrich Siegel en 1854 en una conferencia sobre la promesa pública, así como en la doctrina de “La promesa como fuente de obligaciones”, desarrollada un año antes, y ampliadas por Kuntze en 1857. Esto es, la manifestación de una o varias personas por su voluntad, constituyendo una parte, sin el concurso de la otra parte, se erigen en deudoras.

El Código Civil Alemán tomó en consideración este nuevo punto de vista, estableciendo una fuente restringida de obligaciones. En su artículo 305 sólo reguló las ofertas a plazo, los títulos al portador, la promesa de recompensa y la estipulación para otro.

Según Benjamín Flores Berroeta en su ensayo La declaración unilateral de la voluntad como fuente especial de obligaciones, en Estudios jurídicos en homenaje a M. Borja Soriano (pp 333 a335) afirma, que el Código Suizo de las Obligaciones estableció como formas de la declaración unilateral de la voluntad: las promesas públicas, los títulos al portador, la promesa con término en la formación del contrato, y en el caso que no hubiere lapso previsto. En tanto, otras legislaciones como las de Polonia, Brasil y Perú, reconocieron algunos tipos como fuente de obligaciones; lo hizo también el código civil italiano de 1942, con la salvedad de que la promesa unilateral fuese una forma general de fuente de obligaciones como el contrato.

 El mismo autor destaca, que los ordenamientos civiles de Venezuela, Chile, Portugal y España, no regularon la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones, ya que nada dijeron al respecto; y las legislaciones de Marruecos y Túnez, entre otras, la excluyeron expresamente.

 En nuestro país, los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no regularon la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones; fue el Código Civil para el Distrito Federal de 1928, sin lugar a duda, el primer ordenamiento mexicano que la estableció, siguiéndolo la mayor parte de las legislaciones civiles estatales.

 Ignacio García Téllez, uno de los integrantes de la comisión redactora del Código Civil de 1928, destaca en el proemio de su libro: Motivos, colaboración y concordancias del nuevo código civil mexicano, lo siguiente: “La responsabilidad del ejercicio de la libertad y de la voluntad, deja de ser solamente subjetiva del actor para protegerse en atención a los derechos iguales a los terceros y al de la colectividad. Por ello, el Código de 1928 aceptó las nuevas fuentes de obligaciones ya introducidas en las legislaciones modernas de los Códigos Suizo, Brasileño, Alemán, como fueron la declaración unilateral de la voluntad u obligatoriedad de la promesa… (en el) Libro Cuarto, Primera Parte, Título Primero, Capítulos II,…”(p 33)

En tanto que la comisión redactora, integrada por el citado Ignacio García Téllez, Francisco H. Ruiz y Rafael García Peña en la exposición de motivos del código precitado, contenida en el libro mencionado en el párrafO inmediatamnete anterior, establece en lo atinente al Libro Cuarto, de manera general, lo siguiente: “Principia desarrollando una teoría general de las obligaciones, a diferencia del Código de 84, que hace del convenio la fuente casi única de las obligaciones.”; y en lo particular a la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones, señala: “… la Comisión, de acuerdo con la opinión de los autores de los Código modernos y con la de notables publicistas, reglamentó las obligaciones que nacen por declaración unilateral de la voluntad, como son las ofertas al público, las promesas de recompensa, las estipulaciones a favor de tercero, los títulos al portador, etc., ya que estando generalizadas en nuestro medio era necesario ocuparse de ellas. Estas relaciones jurídicas no cabrían dentro de la forma clásica de los contratos, porque se conceptúa que existe obligación de cumplir una oferta pública, de prestar la estipulación a favor de un tercero y la obligación que ampara el título al portador, aun antes de que aparezca claramente la voluntad del creador de la obligación, y no se comprende por qué una persona capaz de obligarse con otra, no pueda imponerse voluntariamente una obligación y constreñir su conducta, antes de que tenga conocimiento de que su oferta va a ser aceptada, de que el tercero admite la estipulación que lo beneficia o de que los títulos entren en circulación”.(p 61)

Mucho se ha dicho acerca de la Declaración Unilateral de la Voluntad como fuente de obligaciones. Alguno tratadistas afirman que en México, conforme al Código Civil del Distrito Federal de 1928 tiene un carácter especial; es decir, que sólo debe considerarse en los casos que preve la propia ley en sus artículos del 1860 al 1881. Otros sostienen que es una fuente general, pues no debe quedar restringida a los casos que establecen los numerales antes citados, fundándose principalmente en lo dispuesto por el artículo 1859 del propio ordenamiento civil.

El artículo 1859 dispone lo siguiente: “Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos, o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.”

La posición que sostendré en el curso del presente trabajo será tendente a demostrar que la declaración unilateral de la voluntad es en nuestro derecho una fuente general de obligaciones, ya que no encuentro ningún fundamento legal que lo impida; por el contrario, correctamente interpretado el artículo 1859 lo autoriza, además de las razones filosófico jurídicas que a continuación invocaré fundamentando mi aseveración.

Tomo como punto de partida el principio que el derecho tiene como finalidad principal regir la conducta de los sujetos a quienes está dirigida la norma, y siendo ésta el supuesto jurídico básico para ejercitar el derecho subjetivo que la hipótesis normativa establece, es de considerarse que conjuntamente con la autonomía de la voluntad del deudor, así como su libertar individual, lo facultan para obligarse por su simple declaración, ya sea que el ordenamiento legal establezca o no la forma para hacerlo; y si bien, al emitir una declaración de voluntad, la persona que la hace no puede considerarse como deudor, sí se considera como obligado; y al incumplir su deber jurídico comete un hecho ilícito por la transgresión de su deber.

Por lo que no es verdad, como se ha estimado por algunos tratadistas, que sea necesario estar en presencia del acreedor para que el mencionado hecho se configure; pues visto desde este último punto sería negarle autonomía a la fuente que nos ocupa.

Los tratadistas mencionados en último término, se han empeñado en comparar la declaración unilateral de la voluntad con el contrato queriendo demostrar así, que la primera no tiene un carácter de fuente general de obligaciones porque no reúne todas las cualidades que el segundo contiene; empero, enfocar desde ese punto de vista a ambas fuentes es absurdo, pues el hecho de que el artículo 1859 del Código Civil para el Distrito Federal autorice que las disposiciones legales sobre contratos son aplicables a los convenios y a otros actos jurídicos en cuanto no se oponga a su naturaleza, en ningún momento se refiere a las comparaciones que pudiesen hacerse entre unos y otros, sino a la extensión que se hace de las normas contractuales a otros actos jurídicos. La última situación estimo es la correcta, al aplicarse el numeral mencionado.

Resulta evidente que quienes insisten en la comparación a la que me he referido, solo pretenden crear un problema que en mi concepto no existe, en virtud de que para aplicar lo previsto por el artículo 1859 sólo se requiere que tengan en común el ser actos jurídicos; calidad que tienen tanto el contrato como la declaración unilateral de la voluntad, pues esto ninguno de los detractores de considerar genérica a esta última fuente lo ha negado.

Por otra parte, en nuestra legislación no existe precepto como el 305 del Código Alemán, en el que sólo se regularon las ofertas a plazo, los títulos al portador, la promesa de recompensa y la estipulación para otro; y si bien es cierto, que la legislación civil de 1928 no contiene un artículo en donde se conceda expresamente el carácter de fuente general de obligaciones a la declaración unilateral de la voluntad, también lo es que ninguno lo prohíbe.

No conozco la razón por la cual el legislador se abstuvo de conceder expresamente carácter de fuente general de obligación a la declaración unilateral de la voluntad, pero quiero suponer que en virtud de ser el Código de 1928 el primero en nuestro país en reconocer tal fuente, no pudo prever la trascendencia de esta manera de obligarse y la reglamentó en forma incompleta o al menos no lo suficiente clara.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que sea posible encontrar formas de declaración unilateral de la voluntad no establecidas expresamente, pues hay mayores argumentos en pro que en contra de tal aseveración.

Cierto es que el contrato es considerado como el acto jurídico por excelencia, más esto no es razón suficiente para negarle a la declaración unilateral de la voluntad el carácter de fuente general de obligaciones, pues como ya afirmé, se trata de dos actos jurídicos distintos pero no contrarios, por lo que es ociosa la comparación que pueda hacerse entre uno y otro.

Los ordenamientos legales más efectivos son los que establecen normas generales de aplicación y no los casuísticos; ahora bien, nuestro código vigente no establece que solo las formas típicas que menciona puedan constituir maneras de obligarse unilateralmente y esto es razonable, toda vez que el legislador al redactar la ley no puede tener en consideración todos los casos posibles que pudieran llegar a presentarse en la práctica.

No obstante, tratándose de normas jurídicas siendo estas las formas o maneras en que pueden expresarse los actos normativos, es de sumo interés considerar que son derecho positivo y en tal virtud, llevan a la realidad la juridicidad del orden que rigen; por tanto, al llevar a cabo la interpretación singular de una norma, se debe hacer en función de la institución jurídica a la que pertenece, así como del ordenamiento del cual forma parte y no aislarla, si se pretende establecer una interpretación y explicación correcta de dicha norma.

En la especie, en nuestro derecho, la declaración unilateral de la voluntad es una fuente formal de obligaciones, constituyendo una institución jurídica, ya que en ella se regulan situaciones concretas, que no es dable limitar a especies determinadas; pues si así se toma, lejos de avanzar en nuestro ordenamiento jurídico se estará en presencia de un retroceso de la figura en estudio.

Lo más importante que existe para considerar a la declaración unilateral de la voluntad como fuente general de obligaciones, es la relación jurídica que se presenta entre su autor y el acreedor que resulta de la misma, no sin antes establecer el deber jurídico de conservarse en aptitud de cumplir por parte del autor. Ahora bien las conductas mencionadas son obligatorias en virtud del deber existente y del derecho nacido, pues no se puede negar que el acreedor aun cuando se haya indeterminado, tiene coactivamente protegida la facultad de que es beneficiario. Estas conductas tuteladas por el ordenamiento jurídico resultan ser el objeto de los deberes y derechos subjetivos nacidos de la relación.

Continuando en el mismo orden de ideas y sabedores de que cualquier relación jurídica debe su esencia misma a la preexistencia de una norma acorde racionalmente con el sistema de derecho al cual pertenece, es menester hacer notar que en muchas de las veces quedan en el tintero del legislador preceptos legales que de haberse establecido no provocarían serias discusiones y falsas interpretaciones; sin embargo, es deber del estudioso del derecho deducir de principios generales de Sistemática Jurídica o bien de instituciones jurídicas que puedan resultar útiles, el alcance y contenido de un ordenamiento legal. Asimismo del juzgador, interpretar el alcance de la norma para su aplicación óptima.

En esa virtud, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado al respecto el criterio que se localiza en la tesis visible en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación, Cuarte Parte, CX,Sexta Época, de rubro y texto siguientes:

 DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, ES UNA FUENTE GENÉRICA DE OBLIGACIONES. Los casos en que una declaración unilateral de voluntad produce consecuencias jurídicas, no están limitativamente enunciados por la legislación civil, pues si las disposiciones del Código Civil se refieren expresamente a los casos de oferta al público, promesas de recompensa, estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, con ello no se significa que tales casos sean los únicos posibles y podría afirmarse la existencia de una regla jurídica contraria, o sea, que la declaración unilateral de voluntad, si es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casos de limitaciones expresas del propio texto legal.

 Por lo anterior, resulta inconcuso que la declaración unilateral de la voluntad en el Código Civil de 1928 es fuente general de las obligaciones civiles, y le resultan aplicables en términos de lo dispuesto por el artículo 1859 en relación con el 1858, las disposiciones legales sobre contratos que no se opongan a su naturaleza.

 En ese orden de ideas, el artículo 1792 del Código resulta aplicable a la declaración unilateral de la voluntad por cuanto se refiere a la creación, modificación o extinción de obligaciones, en virtud de que considero que el autor de la declaración por ser ésta un acto jurídico, puede llevar a cabo ésta y producir diversas consecuencias de derecho.

Por cuanto se refiere al artículo 1794 del Código también lo estimo de aplicación en su fracción II, que se refiere al objeto materia de la declaración; y el 1795 puede ser aplicable en sus tres primeras fracciones, en virtud de que las reglas de la capacidad y representación (artículos 1798, 1799, 1800, 1801 y 1802 C.C. del D.F.) son comunes para contratos y otros actos jurídicos (fracción I); y toda vez que una declaración unilateral de la voluntad puede estar afectada de vicios al emitirse, le resultan aplicables a esta fuente la fracción II del precitado artículo 1795 y la III del propio numeral, por cuanto se refiere a la licitud del objeto motivo o fin. Así como también los artículos 1804 y 1805, relativos al plazo de aceptación.

Antes dije, que una declaración unilateral de voluntad puede contener vicios al ser emitida. En efecto, considero que su autor al emitirla puede hacerlo erróneamente, de manera fortuita o existiendo mala fe; o mejor dicho, mala intención o inducido por dolo. Por lo anterior, los artículos 1813 y 1814 pueden aplicársele a nuestra fuente en estudio, así como el 1815 y el 1816, este último por cuanto se refiere a un tercero.

 El vicio de violencia puede también afectar la declaración cuando provenga de un tercero interesado o no en su emisión; por lo que es susceptible de tener aplicación el artículo 1818, en relación con el 1819 del Ordenamiento en cita. Asimismo, los artículos 1822 y 1823 que se refieren a la renuncia que resulte del eventual dolo o violencia.

El artículo 1824 del Código Civil en sus dos fracciones atinente al objeto, lo considero aplicable, así como los diversos del 1825 al 1831 del propio Ordenamiento legal, en virtud de que no se puede concebir una declaración unilateral de la voluntad sin objeto; y si éste o el motivo determinante de la voluntad es ilícito o contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, es nula.

Por lo que se refiere a la forma, pueden ser aplicables los artículos 1832 y 1833 del Código Civil y con respecto al clausulado de esta forma de obligarse, es aplicable el artículo 1839 del mismo Ordenamiento.

Las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos del 1851 al 1857 del Código Civil, también tienen aplicación en la interpretación de la declaración unilateral de la voluntad, toda vez que pudiera ser que los términos en los cuales se emite, no fueran claros.

Por cuanto a las modalidades de las obligaciones se refiere, que más bien debieran ser modalidades de los actos jurídicos (plazo y condición exclusivamente), considero que son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad los artículos del 1938 al 1948 y del 1953 al 1960 del Código Civil.

Con respecto a las formas de obligaciones conjuntivas y alternativas pueden aplicarse a esta fuente los artículos del 1961 al 1983 del Código Civil; así mismo, estimo, pueden presentarse declaraciones unilaterales mancomunadas y solidarias, lo mismo que divisibles o indivisibles; y a este respecto serán aplicables los artículos del 1984 al 2010 del Código Civil.

La declaración unilateral de la voluntad puede contener obligaciones de dar, hacer o no hacer: En esa virtud, en el primer caso le es aplicable a esta fuente lo dispuesto en el capítulo V del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Civil Vigente; por lo que se refiere a las obligaciones de hacer y no hacer, resultarán de aplicación los artículos 2027 y 2028 del mismo ordenamiento legal citado.

A manera de conclusión estimo que la declaración unilateral de la voluntad es fuente general de obligaciones, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1859 de Código Civil para el Distrito Federal, le es aplicable las disposiciones establecidas por el propio código para los contratos, en tanto no se opongan a su naturaleza.

Resulta deseable que el legislador al elaborar un nuevo código o reformar el vigente en la materia de la institución jurídica que me ocupa, establezca expresamente que se trata de una fuente general de obligaciones.

sábado, 22 de enero de 2011

¿PUEDE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE DIOS?


 
Reflexión sobre fe y razón.

MAX. LUGO


Maquiavelo en “El Príncipe” afirma: “No ignoro que muchos creen y han creído que las cosas del mundo están regidas por la fortuna y por Dios…”(1). Es decir, por el encadenamiento fortuito de sucesos; y por el ser sobrenatural (en ocasiones seres), considerado superior y creador de todo cuanto existe; de cuya definición, demostración y refutación de su existencia y poder, se ha ocupado el hombre desde la antigüedad .

A través de la historia puede encontrarse una variedad de conceptos vertidos por filósofos y teólogos, tendentes a tratar de definir a Dios y a demostrar su existencia mediante las pruebas: cosmológica, ontológica, a posteriori de carácter racional o a priori; así como por medio de las pruebas del sentimiento o de la tradición(2), que más adelante trataré someramente

Para las religiones en general, Dios es considerado con el carácter de persona; como creador. Para el teísmo: como ser personal, único y trascendente al mundo aunque presente en él. Para la tradición judeo – cristiana es un ser personal, absoluto, trascendente, infinito e infinitamente perfecto; omnipotente, omnisciente y creador del universo.

 Jenófanes de Colofón, quien vivió durante los siglos VI y V a. C. afirma, que si bien hay una Corte de dioses, se da sólo un Dios máximo, tanto para aquéllos como para el género humano. Esto es, aunque Jenófanes sostiene que dentro de la manera de ser “divina” se da un máximo, y que a éste se le podrá llamar Dios, no obstante que las demás cosas ya no puedan llegar a ser Dios, no se actualiza en su postura la auténtica unicidad divina.(3)

Platón, en el Timeo, considera que existe un Dios ordenador del mundo (Demiurgo), que impone el orden a partir del caos.(4)

Para los estoicos (entre los que pueden mencionarse a Zenón de Citio, Cleantes y Crisipo), no hay un Dios fuera de la naturaleza o del mundo al cual consideraron como divino; fue su ética (del esfuerzo y la disciplina) más que su teología, la que con posterioridad allanó el camino del cristianismo.(5)

Epicuro por su parte, propone eliminar el temor a los dioses a quienes presupone perfectos; verdad que acepta sin demostración. Sostiene además, que en virtud de su perfección están más allá del alcance del hombre y de su mundo siendo indiferentes a los destinos humanos.(6) Resume su concepto de Dios en lo siguiente: “Si Dios es perfecto, Él está siempre en paz y no puede enojarse o molestarse con nadie o por nada, porque el disgustarse sólo es propiedad de un ser imperfecto. De igual manera, si Dios es perfecto, Él no necesita ni desea nada de nadie, ya que si Él necesitase o desease algo, no sería Dios sino un ser infeliz e imperfecto.”(7)

Aristóteles, en el Libro 7 (XII) de la Metafísica y en VIII de la Física, llama Dios al “primer moviente”; porque es eterno, entidad y acto, que mueve sin moverse.(8)

Históricamente surge la Era Cristiana. Primero los apóstoles, posteriormente los padres apologistas (San Justino y Tertuliano). Se establecen las Escuelas de Alejandría (San Clemente y Orígenes) y de Capadocia, con San Basilio El Grande, San Gregorio Nacianceno y San Gregorio de Niza; todo este antecedente da origen al surgimiento de la figura de Agustín de Hipona, quien nunca dudó de la existencia de Dios y sin embargo, ofrece sus pruebas: noológica y psicológica para demostrar o mejor dicho, patentizar su existencia.(9)

La primera, está vinculada con la línea platónica (en el Banquete). Dios es lo perfecto, sin lo que es imposible pensar lo imperfecto. Él es la verdad y bondad originaria de todas las verdades y valores, dice Agustín. La segunda, en la que hace un itinerario profundo interior hacia Dios, a través de sus Confesiones. Además, este doctor de la Iglesia propone las pruebas: teleológica y del consentimiento universal sobre la existencia de Dios; en aquélla sostiene que el orden en El Cosmos exige una causa primera y eficiente; en tanto que con la creencia en Dios de casi todos los hombres, dice, se demuestra su existencia.(10)

Dentro de la filosofía escolástica, previamente a Tomás de Aquino, destacan figuras de gran relevancia, entre otras, la de Juan Escoto Eríugena, Anselmo de Canterbury y Pedro Abelardo. Respecto de la demostración de la existencia de Dios, es de destacarse Anselmo de Canterbury, quien en la cuestión de la relación entre fe y razón sigue la línea agustiniana; sin embargo, se inclina por la fe que busca la inteligencia bajo el lema: “no pretendo entender para creer, sino que creo para entender”.(11)

En sus dos principales obras: Monologión y Proslogión, presenta sendos caminos (diversos pero complementarios), tendentes a la demostración de la existencia de Dios. En el primero presenta pruebas “a posteriori”, en tanto que en el segundo, “a priori”.

El argumento “a posteriori”, mediante el tipo de prueba cosmológica, puede resumirse en lo siguiente: “todo lo que hay, existe en virtud de alguna causa, pero como la nada no puede causar nada, habrá que buscarla en una realidad existente, contingente o absoluta. Dado que lo contingente no puede ser causa originalmente última, debe encontrarse en la realidad absoluta, es decir, en Dios”.

En tanto que, en el expuesto en el Proslogión (ontológico), parte de la misma idea de Dios y llega a su existencia; su razonamiento es el siguiente: “el pensamiento encuentra en él mismo la idea de un ser, el ser supremo o sumo que se puede pensar (id quo maius cogitari non potest). Si este ser sólo existiera en la mente, no sería el mayor ser pensable, pues se podría pensar en otro ser que existiera, no sólo en la mente, sino también en la realidad. Por lo tanto, la misma idea del ser sumo o supremo implica que existe, no sólo en el pensamiento, sino también en la realidad.”(12)

Tomás de Aquino pretende demostrar (para algunos demuestra) la existencia de Dios, mediante un proceso “a posteriori” que se contiene en las cinco vías o argumentos, que en resumen son los siguientes:

1.            Dios es el motor no movido, el primigenio que mueve a todos. (Esta idea es tomada de Aristóteles).

2.           Hay una causa primera no causada, a la que llamamos Dios. (Esta idea también es aristotélica y encuentra además motivaciones en Avicenas.

3.           Llamada de la contingencia; está inspirada en Maimónides, así como en Aristóteles. La explica en el sentido de que todo ser contingente es causado; luego entonces, el contingente no se explica sino por el necesario. Éste ha de ser en si mismo y último en la cadena de las dependencias y es al que llamamos Dios.

4.           Llamada de los grados de perfección. Aquí Tomás de Aquino orientado por elementos neoplatónicos y aristotélicos, sostiene que las cosas son más o menos buenas, verdadera y nobles, al existir un máximo de bondad, de verdad, de nobleza y por tanto de ser; al existir un supremo que es causa de las perfecciones del mundo, a esa causa última la llaman Dios.

5.           Esta prueba llamada teleológica inspirada en los Estoicos, consiste en que al darse finalidad y orden en el mundo, debe existir una suprema inteligencia que explique esta finalidad, que llama Dios.(13)

Posteriores a Tomás de Aquino dentro de la filosofía Medieval tenemos a Buenaventura de Bagnoregio, de la Escuela Franciscana de París, quien postula que la existencia de Dios no sólo es mostrable, sino demostrable a través de las pruebas “a posteriori” y “a priori” expuestas con antelación (Anselmo y Tomás de Aquino), y que el ser primero y sumo es evidentísimo en su verdad, toda vez que el predicado está contenido en el sujeto; por lo que dice: “Basta tener la idea de Dios para que sea evidente que Él existe, pues la existencia (predicado), está contenida en el sujeto (Dios)”.(14)

Juan Duns Escoto pretende demostrar la existencia de Dios mediante: 1.- causa primera, eficiente; 2.- causa final, última y 3.- existencia de una naturaleza eminente; en tanto que Guillermo de Ockham sostiene, que no se puede saber con evidencia que Dios existe, y ataca todas las pruebas clásicas de la existencia de Dios sosteniendo que no es posible demostrar lo suficiente su existencia. Sin embargo, no niega que pueda darse un argumento probable de ésta.(15)

René Descartes ofrece en las Meditaciones dos pruebas de la existencia de Dios. En la tercera Meditación (prueba cosmológica) sostiene en esencia, que todas las cosas que existen (si es verdad que existen), han sido creadas y producidas por “una substancia infinita, eterna, inmutable, independiente, omnisciente, omnipotente”, que es Dios; y concluye que: “Dios existe; porque si bien la idea de la substancia está en mi, puesto que soy una substancia, no tendría la idea de la substancia infinita siendo yo finito, sino hubiera sido puesta en mi espíritu por una substancia verdaderamente infinita”.(16)

En la quinta Meditación a través de la prueba ontológica, Descartes afirma que así como ha estimado en las Meditaciones precedentes respecto de las verdades matemáticas, habiendo podido sacar de su pensamiento la idea de alguna cosa, no hay razón para pensar que no puede sacar de ahí un argumento y una prueba demostrativa de la existencia de Dios; que la esencia y la existencia de Dios no pueden separarse, pues ello es inconcebible.(17)

Baruch Spinoza sostiene, que sólo existe una substancia divina infinita, quel puede identificarse con Dios o bien con la naturaleza, dependiendo de la perspectiva que se adopte; esta substancia es causa de sí misma y de todas las cosas. Existe por sí misma y es productora de toda la realidad. La naturaleza es equivalente a Dios, es decir Spinoza cae en el Panteísmo.(18)

Gottfried W. Leibniz, filósofo y matemático, en su obra Ensayos sobre la bondad de Dios, la libertad del hombre y el origen del mal, introdujo el término Teodicea, que supone un mundo no perfecto en todas sus partes, pero sí armonioso como conjunto que mejor realiza el máximo de sus posibilidades, incluyendo el mal. Por lo que, de acuerdo a este autor, existe una justificación de Dios, no obstante la existencia del mal en el mundo.(19)

Por otra parte, en su obra Pensamientos (1630), Blas Pascal sostiene en lo atinente a la existencia y creencia de Dios, la apuesta siguiente:

1.- Tu puedes creer en Dios; si existe irás al cielo.

2.- Tu puedes creer en Dios; ni no existe no ganarás nada.

3.- Tu puedes no creer en Dios; si no existe tampoco ganarás nada,

4.- Tu puedes no creer en Dios; si existe tu serás castigado.

Frente a la apuesta anterior, George M. Smith en su libro “Ateísmo: el caso contra Dios”, basándose en los trabajos de Ayn Rand y Nathaniel Branden, la refuta en los términos siguientes:

1. Dios no existe. En este caso, los ateos estarían en lo correcto, por lo tanto serían los creyentes lo que habrían perdido gran parte de sus vidas y de sus esfuerzos en agradar a un ser inexistente.

2. Dios es un ser impersonal (deismo). Dios creó el Universo y luego lo dejó a su suerte, sin intervenir en él. En este caso, ni el ateo ni el creyente tienen razones para preocuparse, pues este Dios ni premia ni castiga. En dado caso, aún los perdedores continuarían siendo los creyentes, pues habrían perdido gran parte de su esfuerzo vital en adorar a un Dios que no les escucha ni les presta atención alguna.

3. Dios existe y es un ser moralmente elevado. En este caso, Dios no podría castigar a ningún ser humano que cometiera errores de conciencia honestos. Si la razón es la que hace llegar a la conclusión al hombre que Dios no existe, este no debería tomar represalias contra él. De hecho, quien más preocupado debería estar es el creyente, pues la lógica en términos básicos debería llevar al ateísmo (esta es la opinión personal de Smith), por lo cual la creencia ciega y deshonesta en Dios (recordemos que, según los detractores, los creyentes creen en Dios no por una convicción honesta y lógicamente estructurada, sino como simple “apuesta segura”) sería para Él un gran pecado.

4. El Dios de los cristianos es el correcto, con su actuación moral y éticamente reprobable, que castiga a todo aquel que se atreve a dudar de Él, aunque esta duda esté basada en la lógica y la razón, Así, la vida de cada persona no sería importante, sino la simple adhesión a la creencia de Dios sea esta por razones honestas (escasamente hay quienes creen en Dios como consecuencia del razonamiento y la meditación profunda en ese aspecto) o deshonesta (la mayoría, según Smith, lo hacen por la apuesta segura, por temor al infierno o por simple herencia cultural). Sin embargo, este Dios reprobable desde el punto de vista moral, podría fácilmente también convertirse en un Dios traicionero respecto a los cristianos pues, suponiendo que este disfrutara de alguna forma con el sufrimiento humano y no importaran para él las virtudes humanas, no habría en tal caso ningún impedimento para suponer que también lanzara a los cristianos al infierno, ya que para una mente inmoral la traición puede convertirse en un elemento de diversión.(20)

Immanuel Kant, sostiene en la Crítica de la Razón Pura, que no puede probarse la existencia de Dios por medio de la razón teórica especulativa. No obstante, en la Crítica de la Razón Práctica admite que “…La causa suprema de la naturaleza, como condición del soberano bien, es un ser que es causa de la naturaleza en cuanto inteligencia y voluntad (por consiguiente, autor de la naturaleza), es decir, es Dios…”(21)

Soren Aabye Kierkegaard, no pretendió demostrar la existencia de Dios y en cambio, argumentó que la duda es un elemento de la fe, sin que sea posible conseguir alguna certeza objetiva acerca de la existencia de Dios. Critica a la cristiandad como entidad política, sosteniendo que las congregaciones de la iglesia carecen de sentido; que el cristianismo se había secularizado y politizado y se había convertido en una religión vacía.(22)

 Lo argumentos anteriores que si bien no son los únicos, estimo que si los mas destacables, tendentes a la demostración de la existencia de Dios, me llevan a la convicción que tal vez resulten ser fundamento que convencen solo a quien o quienes tienen fe.

Lo inmediatamente expuesto lo explico así: todos cuantos han pretendido y afirmado demostrar la existencia de Dios son hombres de fe (tal vez también mujeres); y quienes han creído en esas demostraciones también son hombres y mujeres de fe. No ha habido uno ---que yo sepa---, quien sin tener fe en que Dios existe, haya pretendido demostrar racionalmente la existencia de Dios y que lo haya logrado en forma convincente para él y para otros.

Por lo tanto, al parecer, es la fe y no la razón de aquéllos, lo que les ha llevado al desarrollo de sus demostraciones y a la creencia en ellas; pues incluso Kant, no obstante su racionalismo, nació y creció bajo la influencia pietista, en donde se ponía énfasis en una intensa devoción religiosa en la cual la experiencia personal de la religión, tenía más importancia que el formalismo. Luego entonces, Kant antes que filósofo era hombre de fe.

        A  mediados  del  año  pasado  (2010)  se  dijo,  que  Grigori  Perelman  ---un matemático ruso que demostró la Conjetura de Poincaré para n=3---, había demostrado matemáticamente la existencia de Dios; sin embargo, ese dicho fue a través de un tercero y hasta donde tengo noticia, no ha sido corroborado por el propio Perelman y menos aún conozco la eventual demostración que pudo haber hecho.


Citas Bibliográficas

(1)       Maquiavelo, Nicolas, El Principe, Vigésima Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2008. p.64.
(2)       Ferrater Mora, J. Diccionario de Filosofía Tomo I (A – D), primera edición, tercera reimpresión en Ariel Filosofía, Barcelona 2004; entrada Dios p.908.
(3)       Garcia Bacca, Juan David (compilador), Los Presocráticos, Segunda Edición, décima reimpresión FCE, México 2007. p21.
(4)       Edición Electrónica de http://www.philosophia.cl/EscueladeFilosofíaUniversidadArcis.
(6)       Ferrater Mora, J. Diccionario de Filosofía Tomo II (E –J), primera edición tercera reimpresión en Ariel Filosofia, Barcelona 2004; entrada Epicuro. p1036.
(8)       Apuntes de clase. Teodisea, Jorge Bonilla. Universidad Lasalle.México 2008.
(9)       Merino, José Antonio, Historia de la Filosofía Medieval, Sapientia RERUM. Serie de Manuales de Filosofía, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid España 2001. pp. 25 a 47.
(10)     Idem pp. 62 y 63.
(11)     Apuntes de clase.Teodisea.
(12)     Merino, ob cit. p 114
(13 )    Ibidem pp 204 a 206
(14)     Ib.p 231
(15)     Idem pp. 273 a 276 y 306
(16)     Descartes, René, Discurso del Método, Meditaciones Metafísica,… vigésima segunda edición, Editorial Porrúa, México 2008 p77.
(17)     Idem pp. 89 y sn.
(19)     Apuntes de clase. Teodisea,
(21)     Kant, Immanuel, Crítica de la Razón Práctica. Biblioteca Filosófica, Segunda Edición, Mestas, Ediciones, Madrid 2004. p.173

                               ¿Qué es la ilustración?                                                        Max Lugo.       La ilust...