sábado, 28 de mayo de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. (1917-2011)

                                                                         MAX. LUGO.


                                                                       PARTE TRES.

H.- Séptima Época.

La Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, inició el 1° de enero de 1969 y concluyó el 14 de enero de 1988.  Se integró por 228 Volúmenes identificados con números arábigos, destacándose en ella la publicación de tres apéndices al Semanario Judicial de la Federación: 1917-1975, 1917-1985 y finalmente, el de 1917-1988. El primero (1917-1975), se integró en ocho partes, a saber: Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Cuarta Sala, Tribunales Colegiados de Circuito, Sala Auxiliar y Común y al segundo (1917-1985), se le adicionó una novena parte bajo el título de Cambio en el Sistema de Competencias.  El último (1917-1988) quedo integrado por dos partes; la primera que comprende las tesis del Pleno relativas a constitucionalidad de leyes, fue dividida en dos secciones, la de jurisprudencia y la de precedentes de 1969 a 1987 que no la integraron y la última, referente a las materias que figuraron en las partes segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y novena, del Apéndice inmediato anterior.(33)

Durante esta Época se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1987, la reforma al artículo 94 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

“Artículo 94.  Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y funcionará en Pleno o en Salas.  Se podrán nombrar hasta cinco Ministros supernumerarios.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en círculo y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El propio Tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.”(34)


Como puede advertirse, de la transcripción anterior se desprende, que el párrafo séptimo del precepto constitucional remite a la ley ordinaria para la fijación de los términos de obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como para su modificación e interrupción.

Esta disposición no fue nueva, ya que desde la reforma publicada en el Diario Oficial de 25 de octubre de 1967 se contenía en el quinto párrafo del propio artículo 94 constitucional y con antelación, desde 1951, en la fracción XIII del artículo 107 la inclusión,  aunque en este último caso, sólo para el juicio de amparo y referida únicamente a la modificación de la jurisprudencia pero no a su interrupción, pues esta última posibilidad, como se ha dicho, se introdujo a partir de 1967 en el quinto párrafo del artículo 94 de la Carta Magna.

Por otra parte, es pertinente señalar como dato destacado en esta Época,  que ante la laguna de la ley reglamentaria, en tratándose de las resoluciones que dilucidaban tesis de contradicción provenientes de los Tribunales Colegiados de Circuito, que era suficiente una sola ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte para que constituyera jurisprudencia, fue necesario que la propia Corte por conducto de su Tercera Sala la colmara, y al efecto estableció el criterio siguiente:

JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN.  La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece a través de dos sistemas.  El ordenado por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros tratándose de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.  El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la resolución de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.  Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales de orden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis.  No obsta en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, constituye jurisprudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí lo establece.”



La ejecutoria anterior constituyó jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer  Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y puede localizarse en la página 309 del Tomo 181-186, cuarta parte, Séptima Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación.

El criterio jurisprudencial anterior como adelante se verá, fue recogido por el legislador(35) en la reforma a la Ley de Amparo a los artículos 192 a 197B, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor desde el 15 siguiente, patentizándose con ello la gran influencia que la jurisprudencia tiene en la formación de la ley.

I.- Octava Época.

Esta Época del Semanario Judicial de la Federación comprende del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995, y se integró por quince Tomos identificados por números romanos, más ochenta y siete Gacetas.

 Entre las publicaciones escritas que en ella se hicieron, destaca el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, el cual consta de seis Tomos clasificados por materias, a saber, Constitucional, Penal, Administrativo, Civil, del Trabajo y Común y contiene además, un último como Índice General.

Otra publicación digna de mencionarse fue la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis suscitadas en esta Época, entre Tribunales Colegiados y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integrada en siete Tomos, adoptándose el sistema de selección por instancia y por materia, y son los siguientes:  Tomo I Pleno, Tomo II Primera Sala, Penal,  Tomo III Segunda Sala, Administrativa, Tomo IV Tercera Sala, Civil (primera y segunda parte), Tomo V Cuarta Sala, Laboral (primera y segunda parte), Tomo VI denuncias en que se determinó que no existe contradicción de tesis y Tomo VII, Índices Generales.

Como se ha dicho, las publicaciones escritas antes referidas fueron las de mayor relevancia durante la Octava Época. Sin embargo, a partir de ésta y acorde con la modernidad, surgió en el año de 1991 la primera edición del CD-ROM Jurisprudencia y Tesis Aisladas, lo cual implicó el inicio de una revolución en la difusión de los criterios jurídicos sustentados por el Poder Judicial de la Federación desde el año de 1917, incluyendo los diferentes Apéndices a los Tomos de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, y en los años siguientes, hasta el de 1994, fueron publicadas puntualmente tres versiones de actualización del citado material de consulta, las cuales al igual que la primera, operaron bajo el sistema MS-DOS. (36)

Ahora bien, para dar paso a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación fueron necesarias las reformas tanto a Ley de Amparo, como a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que como ya se apuntó fueron publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988 y puestas en vigor a partir del 15 del mismo enero. (37)

En lo concerniente a nuestro tema, se derogaron los artículos 194 bis y 195 bis, se reformaron los artículos 192, 193, 195, 196 y 197 y se adicionaron el 197A y el 197B, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: 

De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 192.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193.  La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Artículo 195.  En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

l.  Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV.  Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 196.  Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I.  Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III.      Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197.  Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y revisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.  El pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.  Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.  Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B.  Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley.  Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.”


Por otra parte, la reforma al artículo 103 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, quedó como sigue:

“Artículo 103.  La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.”


La trascendencia de las reformas a la Ley de Amparo publicadas el 5 de enero de 1988, puede apreciarse desde diversos ángulos.  El más relevante sin duda es el concerniente a la transferencia total a los Tribunales Colegiados de Circuito por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del control de legalidad, para quedar esta última exclusivamente con lo relativo al control de constitucionalidad.

Al ampliarse el ámbito competencial de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto al control total de legalidad, se amplió también el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegaran a sustentar, toda vez que en el artículo 193 de la Ley de Amparo se hizo obligatoria la jurisprudencia que sentara cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, ya locales, ya federales, sin limitar en modo alguno sólo a los que estuvieran dentro del Circuito. 

Mención especial merece, así lo estimamos, el artículo 194, en que se estableció(38) lo siguiente: 
Artículo 194.  La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

En dicho precepto legal se previno la posibilidad de interrumpir y de modificar la Jurisprudencia dictada por el Pleno y por las Salas de la Corte, así como la de los Tribunales Colegiados de Circuito, regulándose las condiciones que debían reunirse para cualesquiera de los anteriores supuestos.
En ambos casos se  trata de jurisprudencia formada por reiteración.

Por otra parte, en el artículo 197 se estableció otra forma de modificación de la jurisprudencia, la cual es por unificación o denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, por los términos en que se redactó el precepto, estimo que se trata de una forma de interrumpirla y no de modificarla, pero con independencia de esto último, este procedimiento ha permitido que su cambio pueda ser más ágil, toda vez que por tratarse de formación por unificación bastará una sola ejecutoria para que la nueva tesis jurisprudencial sea declarada obligatoria.
Ahora bien, debe decirse que respecto a la jurisprudencia sobre aspectos de legalidad que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de 1988, subsistió su obligatoriedad, sin perjuicio de la facultad concedida a los Tribunales Colegiados de Circuito para que pudieran interrumpirla o modificarla, conforme al procedimiento establecido para ello.

(33 Épocas... Op. cit. pp. 11, 73 y 74.
(34) Ibidem pp. 75 y 76.
(35) Vid artículo 192.
(36) Épocas... Op. cit. pp. 11, 91 a 93
(37) Idem pp. 94 a 97.
(38) Este artículo quedó intocado en la reforma de 1998; sin embargo, en la reforma publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 2000, se modificó el primer párrafo en relación a la mayoría calificada de Ministros requerida para resoluciones de Pleno, reduciéndose a ocho.


            CONTINUARÁ EN LA ENTREGA DE LA PRÓXIMA SEMANA.

sábado, 21 de mayo de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. (1917-2011)

                                               MAX. LUGO
                                          
                                               PARTE DOS

D.- El Semanario Judicial de la Federación.

El Semanario Judicial de la Federación fue creado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Benito Juárez, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 1870.

La finalidad inicial de este periódico fue la publicación de todas las sentencias pronunciadas por los tribunales federales desde el restablecimiento del orden legal en 1867 y las que se pronunciaran en lo sucesivo, así como los pedimentos del procurador general de la Nación, del Ministro Fiscal de la Suprema Corte de Justicia y de los promotores fiscales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distritos; debían publicarse también las actas de acuerdo pleno de la Suprema Corte y de los informes que ésta pronunciara al acordar su publicación. (12)

Desde su creación hasta nuestros días, han existido nueve épocas, las primeras cuatro comprenden del 3 de octubre de 1870 hasta el mes de diciembre de 1914 y constituyen el primer período, el cual en la actualidad se conoce como el de jurisprudencia histórica.

El segundo, que comprende desde la Quinta hasta la Novena épocas, se inició el 1° de junio de 1917 cuando se reinstaló  la Suprema Corte de Justicia y continúa hasta la actualidad; constituye la jurisprudencia aplicable. (13)

E.- Regulación de la jurisprudencia a través de las épocas del Semanario Judicial de la Federación.

El marco jurídico de la jurisprudencia aplicable en nuestro país a partir de la promulgación de la Constitución General de la República de 5 de febrero de 1917, se encuentra contenido en diversos preceptos de la propia Constitución, en sus reformas, así como también en las leyes ordinarias que la han regulado a través de la Quinta a la Novena Épocas del Semanario Judicial de la Federación, y de las cuales enseguida se tratarán las de mayor trascendencia y relevancia; también se harán algunos breves comentarios al respecto, cuando se estime pertinente.

F.- Quinta Época.

La Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación se integró con 132 tomos y comprende el período del 1° de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.(14)

La regulación legal de la Jurisprudencia inmediatamente anterior a esta época y aún bajo la vigencia de la Constitución de 1857, se estableció en los artículos del 785 al 787 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(15)  expedido por Porfirio Díaz el 26 de diciembre de 1908 y en vigor a partir del 5 de febrero de 1909, que continuó su vigencia aún después de que la promulgación de la constitución de 1917, hasta octubre de 1919. 
En los citados preceptos legales se establecía, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentada en las sentencias de amparo, sólo podía referirse a la interpretación de la Constitución y demás leyes federales, debiendo ser votadas por mayoría de nueve o más miembros del citado Alto Tribunal Pleno(16); y para  constituirla  se requería que lo resuelto en ellas se encontrara en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario(17) y era obligatoria para  los Jueces de Distrito.

Además de lo anterior, se imponía el deber a la Suprema Corte de respetar sus propias ejecutorias, pero se le facultaba para que pudiese contrariar la jurisprudencia que hubiera establecido, siempre que  se expresaran las razones para hacerlo, debiéndose referir a las que  tuvieron presentes para establecerla.

El ordenamiento legal en comento, también disponía que las partes podían invocar la jurisprudencia expresando por escrito su sentido,  y designando con precisión las ejecutorias que la hubieran constituido. En este caso, la Corte se ocuparía del punto relativo a la jurisprudencia invocada, y en la sentencia se haría mención de los motivos o razones que hubiera tenido para admitirla o rechazarla.

Una vez promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de febrero de 1917, se hizo necesario suprimir la regulación del juicio de amparo en el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el 18 de octubre de 1919, se publicó en el Diario Oficial de la Federación  la Ley Orgánica  de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal(18) la cual en sus artículos del 147 al 150 reguló la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo 147 estableció, que la Suprema Corte sólo podía sentar jurisprudencia en sus ejecutorias de amparo y de súplica, interpretando la Constitución, las leyes federales así como los  tratados internacionales; esto es, permitió que el criterio jurisprudencial surgiera  por otro medio distinto al del juicio de garantías; y el artículo 149 primer párrafo,  disponía lo siguiente: 
“Artículo 149.  La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios”.

En relación al recurso de súplica del cual conocía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Ferrer Mac-Gregor(19) dice lo siguiente:  “... en estricto sentido no representó un medio de control constitucional, sino una genuina tercera instancia en los juicios relativos a la aplicación y cumplimiento de leyes federales o de los tratados internacionales.  En otras palabras no constituía un verdadero proceso autónomo e independiente que tuviera la finalidad de proteger la normativa constitucional, sino más bien se realizaba un control de mera legalidad sobre las leyes federales o de los tratados internacionales...” y agrega, que dicho recurso fue suprimido el 18 de febrero de 1934.

En cuanto al número de votos para la formación de la jurisprudencia, el artículo 148 del Ordenamiento Legal que nos ocupa establecía, una mayoría calificada de siete o más(20)  de los miembros de la Corte, a diferencia de lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, al que se ha hecho referencia con antelación, en que se requería la mayoría calificada de nueve o más integrantes del Alto Tribunal para su formación.

Sin que por otra parte, se encuentre variación alguna con lo dispuesto en el citado Código procedimental, por lo que ve al requisito del número de ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, ni a su invocación a cargo de las partes.(21)

La Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales,  promulgada por el Presidente Lázaro Cárdenas el 30 de diciembre de 1935, y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, fecha en que inició su vigencia, abrogó  la anterior e inicialmente reguló la materia de jurisprudencia en sus artículos del 192 al 197 en la forma siguiente:
Artículo 192.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales.

Artículo 193.  Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en aquéllas se encuentre en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.

Las ejecutorias que dicte la misma Suprema Corte en Acuerdo Pleno, también formarán jurisprudencia cuando se reúnan las condiciones que acaban de indicarse para las que pronuncien las Salas, pero que hayan sido aprobadas por lo menos por once Ministros.

Artículo 194.  La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 195.  La Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias.  Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida siempre que exprese las razones que tuviere para variarla, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría.

Artículo 196.  Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo, la jurisprudencia de la Corte, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten.

Artículo 197.  Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla; así como aquellas que la Corte en Pleno, o las Salas, acuerden expresamente.(22)




Como puede advertirse, esta Ley continúa refiriéndose a la formación de jurisprudencia interpretando a la Constitución y a las leyes federales, aunque en su artículos 194 se hace mención a la obligatoriedad de la jurisprudencia en tratándose de tratados celebrados con las potencias extranjeras.

En cuanto a su creación, podía ser por el Tribunal Pleno, integrado a la sazón por veintiún Ministros, así como también por las cuatro Salas, requiriéndose para el primer caso la aprobación por lo menos de once y para el último, la de cuatro; en relación al número de ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario para su integración, en ambos casos siguió siendo de cinco, pudiendo ser contrariada por la propia Alto Tribunal, siempre que se expresaran las razones que se hubieran tenido para su variación, las cuales debían referirse a las que se tomaron en cuenta para establecerla.

Por lo que ve a su obligatoriedad  la ley determinó que lo era, tanto para la propia Corte como para los Magistrados de Circuito,  Jueces de Distrito,  Tribunales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, así como para las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

En cuanto a la invocación de la jurisprudencia por las partes, se estableció  que debería ser por escrito, expresando su sentido y designando con precisión las ejecutorias que la sustentaran.

El 19 de febrero de 1951(23) se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional de diversos artículos, entre los que se incluye la primera que tuvo el 107, precepto en que con motivo de ella  se reconoció la jurisprudencia en la Carta Fundamental, se estableció la jurisprudencia por contradicción de tesis, también llamada por unificación, y se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya jurisprudencia fue reconocida hasta el año de 1967.  En consecuencia, el artículo 107, fracción XIII constitucional quedó redactado de la forma siguiente: 

“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)

XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como  los requisitos para su modificación.

Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República o aquellos tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia cualquiera de esas Salas o el procurador general de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse.  Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte será solo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.”

Sucesivamente, para ser congruente con la inmediatamente señalada, se reformó la Ley  Orgánica  de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y por lo que ve a la regulación de la jurisprudencia se reformaron los artículos 193, 194 y 195 y se adicionaron el 193 bis y el 195 bis, quedando como sigue:

Artículo 193.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Plano constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros.

Artículo 193 bis.  La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.

Artículo 194.  Podrá interrumpirse o modificarse la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por Salas de la misma.

En todo caso, los Ministros podrán expresar las razones que tienen para solicitar la modificación de la jurisprudencia.

La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, por catorce Ministros, si se trata de asuntos en Pleno, y por cuatro, si es de Sala.

Para que la modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica, debiendo observarse, además, los requisitos señalados para su institución.

Artículo 195.  Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República o aquellos tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

Cuando la denuncia no haya sido hecha por el procurador general de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que en estos casos pronuncie la Sala constituirá tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por la misma Sala.

Artículo 195 bis.  Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el procurador general de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse.  Cuando la denuncia no haya sido hecha por el procurador general de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que en estos casos pronuncie el Pleno de la Suprema Corte constituirá tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por el mismo Pleno.

Tanto en este caso como en el previsto en el artículo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la tesis jurisprudencial y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.


La citada reforma, conocida popularmente con el nombre de  Miguel Alemán, por haberse hecho en la época en la cual éste ocupaba la Presidencia de la República, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1951, al igual que lo fue la del artículo 107 a la que se ha hecho mención con anterioridad.(24)

Debe resaltarse la importancia y trascendencia que la presente reforma constitucional y legal tuvo en su momento.

En efecto, además de haberse elevado a rango constitucional la jurisprudencia, de crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, de establecerse la formación de jurisprudencia por contradicción de tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los referidos Tribunales Colegiados, con independencia de la que se había venido integrando por reiteración, destaca la facultad de la Suprema Corte prevista por el artículo 194,  no sólo para modificar sino para interrumpir su jurisprudencia; así como la obligatoriedad de la propia Corte a la establecida por el Pleno, y a la sustentada por las Salas en términos de lo dispuesto por el artículo 193 y 193 bis de la Ley de Amparo  y en ambos casos, para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, así como para las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Por otra parte, entre las publicaciones que se hicieron por el Semanario Judicial de la Federación en la época que nos ocupa, destacan los apéndices a los tomos  XXXVI, L, LXIV, LXXVI y XCVII; asimismo, el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954 y los suplementos de los años 1933, 1934 y 1956.(25)

G.- Sexta Época.

La Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación  inició el 1° de julio de 1957 y concluyó el 15 de diciembre de 1968; se integra por 138 Volúmenes  identificados con números  romanos, destacándose la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965.(26)

En ella tuvieron lugar las reformas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, de 31 de diciembre de 1957 y de 4 de febrero de 1963. Sin embargo, éstas resultan irrelevantes para el desarrollo de nuestro tema.

En cambio, tiene importancia  la publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967, mediante la cual se reformó el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94.  Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y cinco supernumerarios, y funcionará en Pleno o en Salas.  Los Ministros Supernumerarios formarán parte del pleno cuando suplan a los numerarios.

En los términos que la ley disponga, las sesiones del pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, los períodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno de las Salas, las atribuciones de los Ministros, el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con el procedimiento señalado en la parte final del artículo 111 de la Constitución o previo el juicio de responsabilidad.(27)


Esta  reforma  constitucional  trajo como consecuencia la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 95, así como la de los artículos 192 a 197 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, ordenamiento legal éste que cambió su denominación por el de  Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que tuviera congruencia con las adiciones que fueron hechas al artículo 107 de la  Carta Magna, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967.(28)

Las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como las de la Ley de Amparo, fueron publicadas simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, de 30 de abril de 1968 para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 95.  La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo.


Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. (Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Artículo 192.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros.

Artículo 193.  La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; Juzgados de Distrito; tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.

Artículo 193.bis. La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los Juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.

Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que los integran.

Artículo 194.  La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 195.  Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse.  Cuando la denuncia no haya sido hecha por el procurador general de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

Artículo 195 bis.  Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer.  Cuando la denuncia no haya sido hecha por el procurador general de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare.  Sin embargo, cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito estime, con vista de un caso concreto, que hay razones graves para dejar de sustentar las tesis, las dará a conocer a las Salas que hayan decidido las contradicciones y establecido las tesis, para que las ratifiquen o no.

La resolución que se dicte, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción.

Artículo 196.  Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo  la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten.

Artículo 197. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.


Alfonso Noriega(29) en relación a esta última reforma a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, que los artículos 192 y 193 de la ley de 1950 se suprimieron, subsumiéndose en el 192, y al hacer un análisis comparativo de ambos ordenamientos advierte las diferencias y precisa lo  siguiente:

“... a) Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, antes de las reformas de 1968, disponían claramente que la jurisprudencia solamente podía establecerse sobre la Constitución y leyes federales, constriñendo el campo de la jurisprudencia al ramo federal.  Las reformas de 1968, con buen criterio, establecieron la capacidad de la Suprema Corte de Justicia para establecer jurisprudencia, asimismo, sobre leyes y reglamentos locales, ampliando notablemente la esfera de acción de la jurisprudencia.

Pero, es pertinente aclarar, que en el texto se ha dado facultad a la Suprema Corte para establecer jurisprudencia sobre las leyes y reglamentos locales, siempre y cuando las mismas se impugnen de inconstitucionales, único caso en que conoce el Pleno de la Corte, puesto que una norma local debe estar apegada al espíritu de la Constitución y si en éste el Ordenamiento supremo –la super ley- de acuerdo con el artículo 133 constitucional, es evidente que no se viola la facultad autónoma de los Estados, al emitirse jurisprudencia sobre leyes o reglamentos.

b) El artículo 192 de la Ley de Amparo, especifica con mayor precisión, las autoridades que deben observar la jurisprudencia obligatoria, establecida por el Pleno de la Corte, toda vez que manifiesta que la jurisprudencia establecida por dicho Pleno, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, juzgados de Distrito, Tribunales Militares, judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y tribunales administrativos y del Trabajo, locales o federales.

c) Por último, las reformas publicadas en 1968, introdujeron como una novedad el artículo 193 bis de la Ley de Amparo que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito, para establecer jurisprudencia.  Efectivamente, el artículo mencionado dispone que la jurisprudencia que establezcan dichos tribunales en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los juzgados de Distrito, Tribunales Judiciales del Fuero Común, Tribunales Administrativos y del Trabajo, que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.  Y agrega, que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito, constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran.

En consecuencia, es necesario señalar la relativa observancia de la jurisprudencia establecida por estos tribunales, como consecuencia del reducido campo que tiene legalmente para fijar jurisprudencia, independientemente de que solamente es obligatoria la que establezcan, para ellos mismos, los juzgados de Distrito, los tribunales judiciales del fuero común, los tribunales administrativos y del trabajo, que funcionen dentro de su jurisdicción territorial”.

Resulta incuestionable que la reforma de 1968 que confirió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atribución para establecer jurisprudencia en ejecutorias de amparo u otras materias, no sólo sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales y tratados internacionales, sino también en tratándose de leyes y reglamentos locales, constituyó un avance trascendente en esta materia y por lo cual hasta la actualidad, existen opiniones doctrinales encontradas en cuanto a la posible vulneración de la facultad de los Estados de la Federación en lo concerniente a decidir sobre la interpretación de las leyes o reglamentos que emiten sus propias autoridades.

Así, Alberto Trueba Urbina en su libro La Suspensión del Acto Reclamado o La Providencia Cautelar en el Derecho de Amparo, a quien cita Góngora Pimentel(30)dice:

“Acusa la reforma, la incontenible tendencia legislativa a centralizar y reducir o anular en ciertos casos las facultades de los Estados miembros de la Unión Federal.  Con arreglo al artículo 124 de la Constitución, las facultades no expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales (debiera decir órganos en lugar de funcionarios), se entienden reservadas a los Estados; con base en esta regla, los Estados legislan sobre aquellas materias respecto a las cuales la Federación no está expresamente facultada para legislar y resulta incongruente que puedan dictar leyes, pero no interpretarlas libremente, pues han de sujetarse al criterio de la Corte Nacional”.



Frente a la transcrita opinión de Trueba Urbina, Góngora Pimentel(31) sostiene que la reforma de que se trata “...es loable porque busca la unidad nacional de la jurisprudencia...”, a través de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace del ordenamiento local a la luz de los preceptos de la Constitución Federal que se estiman violados, los cuales por voluntad del pueblo mexicano, resultan aplicables en todo el territorio nacional.

Por su parte, como se ha dicho, Noriega(32)  en relación a este tema sostiene que con la facultad otorgada por la Ley al más Alto Tribunal del país para establecer jurisprudencia sobre leyes y reglamentos locales, siempre que se impugne de inconstitucionales, “no se viola la facultad autónoma de los Estados al emitirse jurisprudencia sobre leyes o reglamentos locales”, porque “una norma local debe estar apegada al espíritu de la Constitución, siendo éste el Ordenamiento supremo –la super ley- de acuerdo con el artículo 133 constitucional”.

La reforma conservó en el artículo 194 la posibilidad de modificar, así como de interrumpir la jurisprudencia. Para éste último caso se requería el voto de 14 Ministros en tesis de Pleno y de 4 si se trataba de Sala, facultando también a los Tribunales Colegiados para ello, siempre que fuera por unanimidad. En todos los casos debían expresarse las razones que se tuvieron para hacerla, teniendo presente las que se hubieran tenido para establecerla. En tanto que para su modificación, debían observarse los mismos requisitos que para su formación.



                                      NOTAS BIBLIOGRÁFICAS Y EXPLICATIVAS.


(12) Épocas del Semanario Judicial de la Federación. Poder Judicial de la Federación, segunda edición.  Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2001, pp. 7 y 8.
(13) Idem  p. 11.
(14) Idem.
(15) Ibidem p. 45
(16) La integración del Pleno de la  Suprema Corte era de 15 Ministros y funcionaba también en Salas, pero el juicio de amparo era competencia del Pleno.
(17) La introducción de este requisito para la formación de jurisprudencia por reiteración desde la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 14 de diciembre de 1882, se atribuye a Ignacio L. Vallarta.  Vid. Lucio Cabrera.  La Jurisprudencia, en la Suprema Corte de Justicia y el Pensamiento Jurídico.  Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1985, p. 267.
(18)  Épocas...op. cit. P. 46.
(19) Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. La Acción Constitucional de Amparo en México y España, primera edición. Editorial Porrúa, México 2000, p. 101.
(20) En esta ley se preveía que la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era con 11 Ministros y sólo funcionó en Pleno hasta 1928; a fines de este año, se crearon tres Salas con cinco Ministros cada una, aumentando el número a 16. Las Salas en su orden fueron: Penal,  Administrativa y  Civil.  En 1934 se creó la Cuarta Sala para el conocimiento de los asuntos laborales, integrada por 5 Ministros más. En 1951 se estableció la Sala Auxiliar con 5 Ministros que no integraban Pleno, sino en casos de suplencia de los titulares. Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su integración y funcionamiento. Poder Judicial Federal, segunda edición. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1999, p. 23.
(21) Épocas... Op. Cit.  p. 46.
(22) Idem. p. 44.
(23) Ibidem p. 48.
(24) Ibidem, pp. 49 y 50.
(25) Idem p. 43
(26) Ibidem p.11
(27) Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México (1808-1995), décimo novena edición actualizada, Editorial Porrúa, S.A., México, 1995, pp. 959 y 960.
(28) Epocas... pp. 61 a 63.
(29) Noriega, Al fonso. Op. cit. pp.  1121 y 1122.
(30) Góngora Pimental, Genaro. Op. Cit. p. 647.
(31) Idem.
(32)Noriega, Alfonso. Op. cit. pp. 1121 y 1122.


 CONTINUARÁ EN LA ENTREGA DE LA PRÓXIMA  SEMANA.











                               ¿Qué es la ilustración?                                                        Max Lugo.       La ilust...