sábado, 28 de mayo de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. (1917-2011)

                                                                         MAX. LUGO.


                                                                       PARTE TRES.

H.- Séptima Época.

La Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, inició el 1° de enero de 1969 y concluyó el 14 de enero de 1988.  Se integró por 228 Volúmenes identificados con números arábigos, destacándose en ella la publicación de tres apéndices al Semanario Judicial de la Federación: 1917-1975, 1917-1985 y finalmente, el de 1917-1988. El primero (1917-1975), se integró en ocho partes, a saber: Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Cuarta Sala, Tribunales Colegiados de Circuito, Sala Auxiliar y Común y al segundo (1917-1985), se le adicionó una novena parte bajo el título de Cambio en el Sistema de Competencias.  El último (1917-1988) quedo integrado por dos partes; la primera que comprende las tesis del Pleno relativas a constitucionalidad de leyes, fue dividida en dos secciones, la de jurisprudencia y la de precedentes de 1969 a 1987 que no la integraron y la última, referente a las materias que figuraron en las partes segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y novena, del Apéndice inmediato anterior.(33)

Durante esta Época se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1987, la reforma al artículo 94 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:

“Artículo 94.  Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y funcionará en Pleno o en Salas.  Se podrán nombrar hasta cinco Ministros supernumerarios.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en círculo y jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El propio Tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.”(34)


Como puede advertirse, de la transcripción anterior se desprende, que el párrafo séptimo del precepto constitucional remite a la ley ordinaria para la fijación de los términos de obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como para su modificación e interrupción.

Esta disposición no fue nueva, ya que desde la reforma publicada en el Diario Oficial de 25 de octubre de 1967 se contenía en el quinto párrafo del propio artículo 94 constitucional y con antelación, desde 1951, en la fracción XIII del artículo 107 la inclusión,  aunque en este último caso, sólo para el juicio de amparo y referida únicamente a la modificación de la jurisprudencia pero no a su interrupción, pues esta última posibilidad, como se ha dicho, se introdujo a partir de 1967 en el quinto párrafo del artículo 94 de la Carta Magna.

Por otra parte, es pertinente señalar como dato destacado en esta Época,  que ante la laguna de la ley reglamentaria, en tratándose de las resoluciones que dilucidaban tesis de contradicción provenientes de los Tribunales Colegiados de Circuito, que era suficiente una sola ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte para que constituyera jurisprudencia, fue necesario que la propia Corte por conducto de su Tercera Sala la colmara, y al efecto estableció el criterio siguiente:

JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN.  La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece a través de dos sistemas.  El ordenado por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros tratándose de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.  El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la resolución de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.  Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales de orden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis.  No obsta en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, constituye jurisprudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí lo establece.”



La ejecutoria anterior constituyó jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer  Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y puede localizarse en la página 309 del Tomo 181-186, cuarta parte, Séptima Época, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación.

El criterio jurisprudencial anterior como adelante se verá, fue recogido por el legislador(35) en la reforma a la Ley de Amparo a los artículos 192 a 197B, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988, en vigor desde el 15 siguiente, patentizándose con ello la gran influencia que la jurisprudencia tiene en la formación de la ley.

I.- Octava Época.

Esta Época del Semanario Judicial de la Federación comprende del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995, y se integró por quince Tomos identificados por números romanos, más ochenta y siete Gacetas.

 Entre las publicaciones escritas que en ella se hicieron, destaca el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, el cual consta de seis Tomos clasificados por materias, a saber, Constitucional, Penal, Administrativo, Civil, del Trabajo y Común y contiene además, un último como Índice General.

Otra publicación digna de mencionarse fue la compilación de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis suscitadas en esta Época, entre Tribunales Colegiados y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integrada en siete Tomos, adoptándose el sistema de selección por instancia y por materia, y son los siguientes:  Tomo I Pleno, Tomo II Primera Sala, Penal,  Tomo III Segunda Sala, Administrativa, Tomo IV Tercera Sala, Civil (primera y segunda parte), Tomo V Cuarta Sala, Laboral (primera y segunda parte), Tomo VI denuncias en que se determinó que no existe contradicción de tesis y Tomo VII, Índices Generales.

Como se ha dicho, las publicaciones escritas antes referidas fueron las de mayor relevancia durante la Octava Época. Sin embargo, a partir de ésta y acorde con la modernidad, surgió en el año de 1991 la primera edición del CD-ROM Jurisprudencia y Tesis Aisladas, lo cual implicó el inicio de una revolución en la difusión de los criterios jurídicos sustentados por el Poder Judicial de la Federación desde el año de 1917, incluyendo los diferentes Apéndices a los Tomos de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, y en los años siguientes, hasta el de 1994, fueron publicadas puntualmente tres versiones de actualización del citado material de consulta, las cuales al igual que la primera, operaron bajo el sistema MS-DOS. (36)

Ahora bien, para dar paso a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación fueron necesarias las reformas tanto a Ley de Amparo, como a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que como ya se apuntó fueron publicadas en el Diario Oficial de 5 de enero de 1988 y puestas en vigor a partir del 15 del mismo enero. (37)

En lo concerniente a nuestro tema, se derogaron los artículos 194 bis y 195 bis, se reformaron los artículos 192, 193, 195, 196 y 197 y se adicionaron el 197A y el 197B, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: 

De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 192.  La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193.  La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

Artículo 195.  En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

l.  Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III.  Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV.  Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 196.  Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I.  Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III.      Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197.  Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y revisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.  El pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.  Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A.  Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.  El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B.  Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley.  Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.”


Por otra parte, la reforma al artículo 103 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación, quedó como sigue:

“Artículo 103.  La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.”


La trascendencia de las reformas a la Ley de Amparo publicadas el 5 de enero de 1988, puede apreciarse desde diversos ángulos.  El más relevante sin duda es el concerniente a la transferencia total a los Tribunales Colegiados de Circuito por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del control de legalidad, para quedar esta última exclusivamente con lo relativo al control de constitucionalidad.

Al ampliarse el ámbito competencial de los Tribunales Colegiados de Circuito respecto al control total de legalidad, se amplió también el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegaran a sustentar, toda vez que en el artículo 193 de la Ley de Amparo se hizo obligatoria la jurisprudencia que sentara cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, ya locales, ya federales, sin limitar en modo alguno sólo a los que estuvieran dentro del Circuito. 

Mención especial merece, así lo estimamos, el artículo 194, en que se estableció(38) lo siguiente: 
Artículo 194.  La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

En dicho precepto legal se previno la posibilidad de interrumpir y de modificar la Jurisprudencia dictada por el Pleno y por las Salas de la Corte, así como la de los Tribunales Colegiados de Circuito, regulándose las condiciones que debían reunirse para cualesquiera de los anteriores supuestos.
En ambos casos se  trata de jurisprudencia formada por reiteración.

Por otra parte, en el artículo 197 se estableció otra forma de modificación de la jurisprudencia, la cual es por unificación o denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, por los términos en que se redactó el precepto, estimo que se trata de una forma de interrumpirla y no de modificarla, pero con independencia de esto último, este procedimiento ha permitido que su cambio pueda ser más ágil, toda vez que por tratarse de formación por unificación bastará una sola ejecutoria para que la nueva tesis jurisprudencial sea declarada obligatoria.
Ahora bien, debe decirse que respecto a la jurisprudencia sobre aspectos de legalidad que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de la reforma de 1988, subsistió su obligatoriedad, sin perjuicio de la facultad concedida a los Tribunales Colegiados de Circuito para que pudieran interrumpirla o modificarla, conforme al procedimiento establecido para ello.

(33 Épocas... Op. cit. pp. 11, 73 y 74.
(34) Ibidem pp. 75 y 76.
(35) Vid artículo 192.
(36) Épocas... Op. cit. pp. 11, 91 a 93
(37) Idem pp. 94 a 97.
(38) Este artículo quedó intocado en la reforma de 1998; sin embargo, en la reforma publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 2000, se modificó el primer párrafo en relación a la mayoría calificada de Ministros requerida para resoluciones de Pleno, reduciéndose a ocho.


            CONTINUARÁ EN LA ENTREGA DE LA PRÓXIMA SEMANA.

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