martes, 5 de abril de 2011

LA SUSTITUCIÓN PATRONAL EN EL DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO.


Reflexión sobre esta figura jurídica a la luz de la legislación y las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
MAX.  LUGO.
Esta institución jurídica se estableció desde la promulgación de la Ley Federal del Trabajo de 1931 en el artículo 35, que disponía lo siguiente: “Artículo 35. La sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.”
 El precepto antes transcrito pasó a la legislación vigente en términos siguientes: “Artículo 41. La sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.- El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.”
De la transcripción de los artículos anteriores se desprende que en la ley abrogada (1931) se hablaba de la no afectación de “contratos de trabajo”. En tanto en la vigente se refiere a “relaciones de trabajo”, nacidos  antes de la sustitución patronal. En ambos casos el trabajador se encuentra protegido en cuanto a la estabilidad en su empleo, que sólo puede disolverse por voluntad de éste y  excepcionalmente  por la del patrón, de acuerdo a lo previsto por la propia ley.
Sin embargo, la distinción resulta ser de capital importancia, si se tiene presente que en el derecho laboral contemporáneo rige el principio de “relación  de trabajo” y no de” contrato de trabajo”, tomando en cuenta  que no se protegen los acuerdos de voluntades sino el trabajo propiamente dicho. A este respecto Mario de la Cueva( El nuevo derecho mexicano del trabajo, t I) señala: “la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de derechos sociales, de la Ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley  y de sus normas supletorias.”
Otra distinción importante es la atinente a dilucidar si  la sustitución patronal se da sólo cuando existe la transmisión total de la empresa; o también puede darse  cuando se transmite una parte de ella. A este respecto la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en los términos siguientes: “SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISION PARCIAL DE LA EMPRESA. La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original.”(Tesis publicada en la página 41 Quinta parte 163- 168 Séptima Época de Semanario Judicial de la Federación).
Estimo que este criterio puede hacerse extensivo al caso en que se transmita una sucursal, siempre que cumpla con los requisitos previstos por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo siguiente: “Artículo 16.Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.”
En cambio, cuando no se opera  transmisión total ni parcial de la empresa, sino sólo de maquinaria, equipo o enseres de ésta, no se está en presencia de la figura de sustitución patronal. Así lo estableció  la misma Sala en la diversa tesis XCIV publicada en la página 1768 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época que dice lo siguiente:   “ PATRÓN SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE. Una unidad industrial constituye, dentro de su aspecto económico jurídico y de producción, un conjunto de elementos, entre los que debe comprenderse la maquinaria indispensable para el objeto de su cometido; pero la maquinaria en sí misma, no puede integrar esa unidad para sus fines productivos, pues por sí misma sería ineficaz para ello. Tampoco esta maquinaria, al desmembrarse de aquella unidad, podría formar otra nueva unidad o factor económico de producción, y como esta Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sustentado el criterio de que para que exista sustitución patronal es indispensable que una negociación considerada como unidad económico -jurídica, se transmita de una persona a otra, en forma tal que el patrimonio, como unidad o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico- jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona; o en otras palabras, que esa unidad, como tal, pase a una nueva persona, puesto  que la sustitución de patrón no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro, siempre como unidad económica, produciendo un doble efecto, consistente, el primero, en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, atendiendo a que en ésta no son parte los trabajadores, y el segundo, en que el nuevo patrón responde en los términos del artículo 35( 41 de la vigente) de la Ley Federal del Trabajo, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, y no llenándose los requisitos necesarios para que exista sustitución patronal en mérito a que, como antes se dijo, la maquinaria y enseres en sí mismas, al desmembrarse de la negociación, no se identificaron con la unidad económico- jurídica requerida por la ley para que el fenómeno se realice, se concluye que la Junta, al sentenciar que la quejosa es patrón sustituto, incurrió en las violaciones a los textos de ley que señala la reclamante, y en esa virtud, debe concederse el amparo.”
Por otra parte,  en el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo en vigor –a diferencia del 35 de la ley anterior que no lo contemplaba--  se establece el deber del patrón sustituto o del sustituido, de hacer del conocimiento de los trabajadores o del  sindicato la sustitución,  para que a partir de entonces empiece a correr el término de  seis  meses que prevé el propio precepto; sin embargo, no señala la forma en que debe hacerse esta manifestación.
 Al respecto, en fecha relativamente reciente ( 30 de abril de 2008), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubo de pronunciarse en el Amparo en Revisión 148/2008 promovido por una empresa, en que se aducía una violación de garantías individuales por la omisión del aludido precepto legal en cuanto a los requisitos para llevar a cabo la notificación de referencia.
 En su resolución, el Alto Tribunal estableció la   tesis   2ª. LXII/2008 publicada en la página 224 del Tomo XXVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de Mayo de 2008, en la que determinó los siguiente: “ AVISO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO PREVER LOS REQUISITOS PARA DARLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al no exigir formalidad alguna para dar el aviso señalado a fin de que inicie el plazo de 6 meses para que el patrón sustituido quede liberado de la responsabilidad solidaria con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no impide al patrón cumplir con esa obligación, ya que ante la falta de requisitos podrá optar por la forma que estime más adecuada para dejar constancia fehaciente de la fecha en que dio a conocer a los trabajadores el cambio de patrón, entre otras, a través de la Junta competente en el procedimiento paraprocesal establecido en los numerales 982 y 983 del citado ordenamiento legal.”
En consecuencia, la responsabilidad solidaria de  los patrones  sustituto  y sustituido prevista por el artículo 41 de la Ley, respecto de obligaciones nacidas antes de la sustitución, empieza a operar a partir del aviso –en la forma en que estimen más adecuada--  y hasta  por el término de seis meses. Por lo que en tanto éste no se lleve a cabo  no empieza a correr la responsabilidad  respecto de ambas empresas  y  consecuentemente el patrón sustituido no libera su particular responsabilidad. Empero, dado el aviso y transcurridos los seis meses, la responsabilidad sólo recae en el sustituto.
En otro orden de ideas, en el caso de que el sustituto niegue tal carácter cuando  se le imputa por el trabajador, no es a éste a quien corresponde la carga de la prueba sino a aquél, habida cuenta de  que como lo ha sustentado la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2ª./J 28/2008, publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII  Novena Época, correspondiente al mes de mayo de 2008, la sustitución patronal es una figura jurídica en la que sólo participan el patrón sustituto y el sustituido, sin la intervención de los trabajadores.
La tesis de referencia es del tenor literal siguiente: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.”
Ahora bien, debe decirse que en el caso de que exista un litigio en contra del patrón sustituido, con independencia de que  éste informe o no al sustituto, el laudo que se pronuncie en caso de ser condenatorio podrá ser ejecutado en contra del nuevo patrón sobre los bienes de la empresa, ya que tal omisión no puede afectar al trabajador que resultó favorecido.
En  cambio, si los trabajadores recibieron el aviso  de sustitución patronal,  la  Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero estableció al respecto  --en tesis muy antiguas— que debía iniciarse un nuevo juicio en contra del patrón substituto; y posteriormente  sustentó diversos criterios en el sentido de que sólo  era necesario abrir un incidente  que sustanciaran las juntas de Conciliación y Arbitraje, que denominó precisamente incidente de sustitución de patrono.
Sin embargo Mario De la Cueva propone  en la obra precitada que no debe promoverse el incidente señalado -- criterio que se comparte-- sino que como la ejecución de un laudo condenatorio debe hacerse en bienes de la empresa,  será necesario  llamar a juicio  al patrón sustituto como presunto tercer interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo para que de estimarlo prudente, manifieste lo que a sus intereses convenga y pruebe si con ello se libera de alguna obligación que no  es de su incumbencia, sino de su antecesor.
Lo anterior, en virtud de que resulta ser una consecuencia obligada de  la relación de trabajo, tomando en cuenta que es una situación jurídica objetiva sobre la que no ejerce efecto alguno  el cambio de titular de la empresa. Máxime  que de  acuerdo con el artículo 712 de mismo ordenamiento legal, basta con que el trabajador  al proponer su demanda precise “el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón”, sin que señale nombre o apellido de este último o su razón social. Pero al parecer, la práctica más común es la de apertura de incidente de sustitución patronal.
     

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Muchas gracias por su artículo. Me fue muy útil para resolver una tarea de la escuela.Siga escribiendo sobre otros temas de Derecho del Trabajo.

Anónimo dijo...

buena publicacion, practicamente me solvento todas mis dudas.

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