lunes, 28 de febrero de 2011

LA TRANSACCIÓN EN LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA. CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Reflexión con  respecto a este contrato, que es también una forma de extinción de obligaciones.

MAX. LUGO.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y
LEGISLACIÓN COMPARADA.


DERECHO ROMANO.

En el Derecho Romano la transacción fue considerada como un contrato por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponían fin a un litigio pendiente o bien evitaban uno futuro[1]

Tomando en consideración que conforme el Derecho Romano en todo contrato hay una convención y considerando que ésta existía, cuando dos o más personas se ponían de acuerdo respecto a un objeto determinado, bien fuera para crear, modificar o extinguir un derecho o de manera restringida cuando las partes que convienen tendían a crear un derecho, se estaba en presencia propiamente del contrato[2].

Por mi parte considero que la transacción debió estar incluida en el Derecho Romano dentro de los modos de extinguirse las obligaciones; si bien  no de pleno derecho, llevada a cabo era oponible como excepción por una de las partes en contra de la otra en forma definitiva.

Para el derecho que comentamos fue imprescindible la existencia de una situación incierta al llevarse a cabo, pues una  vez convenida no era fácilmente anulable, a no ser que sobre el mismo asunto se hubiese pronunciado una sentencia anterior a esta convención, aun siendo ignorada por las partes[3].

Parece ser que fue en las sucesiones donde, por economía procesal,    tuvo una aplicación más relevante la transacción.


LEGISLACIÓN FRANCESA.

El Código Civil francés regula  la transacción en sus artículos 2044 a 2058 y la considera como un contrato en el cual las partes ponen término a un pleito o evitan alguno que pueda surgir.

Propiamente la ley francesa no menciona la concesión que cada una de las partes debe hacerse al transigir, no obstante la interpretación de Domat hace considerar dicha concesión como esencial en este acto jurídico[4].

Para los Mazeaud, la transacción es un contrato en virtud de entrañar una obligación de no hacer y dicho contrato es sinalagmático, ya que la reciprocidad de obligaciones y consideraciones como se ha afirmado, es esencial en el acto que nos ocupa; así mismo porque siempre se ha considerado onerosa, ya que cada una de las partes busca una ventaja, siendo al mismo tiempo conmutativa pues las prestaciones están determinadas desde su celebración.[5]

Por cuanto a su forma, a primera vista en el derecho francés es un contrato consensual, porque el documento que la contiene solo tendrá efectos probatorios, apegándose a la interpretación que de esto ha hecho el propio Domat, pero conforme al Código General de Impuestos se dispone que cuando el contrato que comentamos se produzca dentro de una controversia judicial, el documento que la acredite debe ser presentado dentro del plazo de veinte  días en la Secretaría del Tribunal que conozca del litigio, así mismo timbrado en el registro dentro del plazo de un mes. De no observarse lo anterior la transacción será nula, por lo que el contrato en cuestión en estos casos es solemne[6].

La lesión no es aplicable al contrato de transacción en el derecho francés, no pudiendo recaer este acto sobre derechos inalienables. Este contrato por lo general es indivisible; es decir, la nulidad de una cláusula anula todo el contrato, salvo pacto en contrario[7].

La función de la transacción es declarativa en virtud de que se reconocen derechos preexistentes. Su finalidad nunca será crear derechos u obligaciones, aunque si al transformarse en derecho cierto el acto en estudio lleva consigo la transmisión. Sin embargo, no constituye justo título de adquisición, y no surte efectos con relación a terceras personas. Tampoco es oponible a  terceros que hayan adquirido derechos sobre la cosa litigiosa con anterioridad a su celebración.[8]


LEGISLACIÓN ARGENTINA

En el ordenamiento Civil argentino la transacción es un medio  de extinguir las obligaciones, considerándola también como un contrato, entendiendo como tal, el acto jurídico bilateral y patrimonial que hace nacer, transformar o extinguir obligaciones[9].

El artículo 832 del Código Civil Argentino define el contrato en estudio de la siguiente manera: "La Transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas", la doctrina agrega a la definición anterior el principio de la indivisibilidad, congruentemente establecido en el artículo 834 de la ley argentina, en donde se determina que todas las cláusulas de una transacción son indivisibles y de ser nula o de anularse una de ellas, se deja sin efecto todo el acto. Lo inmediatamente anterior constituye una excepción al artículo 1039 del Código en estudio[10].

En el derecho argentino es principio rector de la transacción, la declaración o reconocimiento de derechos del objeto de este acto, pero nunca la transmisión Por cuanto a su forma no se requiere formalidad expresa, aunque obviamente se tendrán que presentar ante el juez los instrumentos implicados en la transacción cuando estos se refieran a derechos litigiosos[11].

En términos generales, todas las personas que pueden contratar pueden transigir salvo, el apoderado quien debe tener poder para hacerlo; así mismo existen prohibiciones expresas para llevar a cabo este acto para los agentes del ministerio público, empleados fiscales en todo lo concerniente a las rentas públicas, los representantes de personas jurídicas si no estuvieran  autorizados para hacerlo; los albaceas con respecto a los derechos de la sucesión sin autorización del juez y previa citación de los interesados, los tutores y curadores en cuanto a los derechos de sus pupilos sin autorización judicial, los tutores con sus pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela y los menores emancipados. Las anteriores limitaciones y prohibiciones se encuentran establecidas en los artículos del 839 al 841 del Ordenamiento Civil argentino.

Las prohibiciones generales para celebrar este contrato son las siguientes: a) las que se refieren a cuestiones de validez o nulidad del matrimonio (art. 843) ; b) aquellas que versaren sobre acciones para acusar y pedir el castigo de un delito (art. 842); c) las relativas a contestaciones con respecto a la patria potestad, autorización marital, al estado de familia y al derecho de reclamar el estado civil art. 845); d)  sobre herencias futuras y sobre derechos eventuales a una sucesión (art. 848).

 En ese orden de ideas, al ser la transacción un contrato, produce los mismos efectos que cualquier otro acto jurídico así considerado, pero tiene  además algunos efectos específicos, como  el que se desprende del artículo 850 del precitado ordenamiento civil, en lo atinente  a la extinción de derechos y obligaciones por renuncia que hicieren las partes, teniendo para ellas autoridad de cosa juzgada; sin embargo  no resulta extensiva ni para aprovechar ni perjudicar a terceros, aun en obligaciones indivisibles (art. 851) y sólo excepcionalmente, para el caso de solidaridad en que se lleve a cabo  con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros (art. 853), pero nunca podrá serles  opuesta; y si bien, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede invocarse  por los otros, no puede oponérseles salvo su parte en el crédito.

Siendo principal este contrato, una vez realizado extingue --si la hubiere-- la obligación del fiador aunque estuviese condenado a pagar por su fiado por sentencia que entrañe cosa juzgada. La transacción no puede invalidarse en caso de sufrirse evicción, sin perjuicio del derecho que tiene el afectado de ejercitar su acción para demandar la indemnización correspondiente.

Los anteriores efectos específicos se encuentran contenidos en los artículos del 850 al 856 del Código Civil Argentino, y han sido ampliamente comentados por Raymundo Salvat en el tratado del que es autor[12].



LA TRANSACCIÓN EN LA
LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA.
Código Civil de 1928.

En nuestro Código Civil para el Distrito Federal, la transacción se encuentra regulada por los artículos del 2944 al 2963; el primero de ellos la define considerándola como un contrato por el que las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura.

Aunque sería deseable[13]  que la legislación diera a la transacción el tratamiento  de convenio y no de contrato por ser una forma extintiva de derechos y obligaciones, y que su ubicación se encontrara  dentro  del Título Quinto del Libro Cuarto (primera parte), en donde se regula  la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deuda y la novación, se contiene en Título Decimosexto de la Segunda Parte del citado Libro Cuarto, que se refiere a las diversas especies de contratos; carácter que aunado al extintivo ha reconocido implícitamente  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a través de su Primera  Sala  ha sentado jurisprudencia, entre otras, en la tesis 1ª./J.41/2000, publicada en la página 55 del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 2001 Novena Época, en que en lo conducente, sustenta: “TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.”  

El código y la doctrina no se han ocupado de designar  el nombre que reciben o que puedan dárseles a las partes que intervienen en una transacción. Sin embargo, y aunque pudiera parecer intrascendente este punto, yo estimo que no hay razón para no darle su nombre a cada cosa o persona en tratándose de instituciones jurídicas, y propongo el de transigentes  para  aquellas personas que intervengan como partes en una transacción.

 De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo anterior significa “Que transige” y a su vez transigir es “Consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia”;  y en otra de sus acepciones “Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa.[14] Por lo que estimo jurídica y gramaticalmente adecuado el nombre propuesto para las partes que intervienen en una transacción.

Como lo he afirmado, el Artículo 2944 se refiere a la transacción en forma general, pero como en todos los actos de carácter convencional existen limitaciones y prohibiciones expresas para realizarla en algunos casos, como el establecido en el artículo 1720 para el albacea, quien no puede transigir los negocios de la herencia, a no ser que cuente con el consentimiento de los herederos.

Otra prohibición para transigir es la establecida por el artículo 2946 para los ascendientes y tutores en ejercicio de los derechos de sus hijos o pupilos respectivamente, no obstante el propio precepto comentado previene que cuando la Transacción sea necesaria o útil para los intereses presentados, puede llevarse a cabo previa autorización judicial. La autorización a que se refiere el precepto legal mencionado es similar a la que debe otorgar el juez para enajenar bienes de menores o incapacitados mediante Jurisdicción Voluntaria (artículos 915 a 922 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

El artículo 2948 prohíbe expresamente la Transacción sobre el estado civil de las personas, así mismo sobre la validez del matrimonio; dicho precepto se relaciona directamente con los artículos 254 y 338 del mismo ordenamiento legal. En que este ultimo además prohíbe, entre otros casos,  transacción sobre la filiación de las personas.

Estimo que la anterior prohibición se basa en el criterio de considerar los derechos a que se refiere el artículo que se comenta, como extrapatrimoniales, tomando en cuenta la Teoría Clásica del Patrimonio[15].

A mayor abundamiento, la doctrina considera que el estado civil de una persona es la situación jurídica que guarda relación con la familia, pudiendo tener la calidad de hijo, padre, esposo o bien pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, por lo cual estas calidades son propiamente valores de orden extrapatrimonial, no susceptibles de contratación, división o transmisión[16].

Por su parte el artículo 2949, autoriza la celebración de transacción solo por cuanto se refiere a derechos pecuniarios (patrimoniales) que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, no obstante se aclara en dicho numeral que el acto de transigir no importa la adquisición del estado. Esto último se explica al relacionarse con el comentario que en líneas arriba he hecho para el artículo 2948.

La acción civil proveniente de un delito se extingue en dos años contados desde el día en que se causó el daño (Art. 1934), pero el artículo 2947 autoriza a transigir sobre dicha acción, siendo esta independiente de la ejercitada por el Ministerio Público, no afectando la extinción de la primera a la segunda. La transacción realizada en este caso, no podrá aprovecharse como prueba del delito.

Lo anterior se explica tomando en consideración que una de las características de la acción penal es el ser pública, en virtud de perseguir la aplicación de la ley penal al sujeto que se le imputa la comisión del delito[17].

El artículo 2950 establece cinco casos en los cuales la Transacción es nula. Aunque estimo que el precepto no distingue nulidad e inexistencia por falta de objeto al establecer de manera general lo siguiente: “Será nula la transacción que verse: I. Sobre delito, dolo y culpa futuros; II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; III. Sobre sucesión futura; IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; V. Sobre el derecho de recibir alimentos.” Sin embargo aunque doctrinariamente es importante la distinción señalada, sus diferencias –en la práctica-- resultan ser meramente teóricas,  y así lo estableció la Tercera Sala (la Primera Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en la tesis publicada en la página 67 Cuarta Parte XCVI del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época que dice lo siguiente: “NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor Borja Soriano, que según las "Notas" de García Tellez inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior". Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.”

En otro orden de ideas debe decirse que  si bien, la transacción tiene fuerza y autoridad de cosa juzgada, esta sólo es con relación a los transigentes (Art. 2953) pudiendo excepcionalmente beneficiar a terceros,  nunca perjudicarlos. El  caso que encontré al respecto, lo establece el artículo 2826 y a la letra dice: "La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no lo perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal".

Mediante una transacción no se constituye título de transmisión ni siquiera para fundar la prescripción, sino sólo se declaran o reconocen los derechos objeto de las diferencias existentes entre las partes. Por lo anterior, la propia ley en su artículo 2961 libera a los transigentes de garantizar los derechos que se declaran o reconocen mediante este acto, quedando así mismo liberados de responder el saneamiento para el caso de evicción, a no ser que una de las partes dé a la otra, cosa distinta de aquella que fue objeto de la disputa, pues en este  último caso el artículo 2959 obliga al saneamiento.

Ahora bien, es nula la transacción llevada a cabo teniéndose en cuenta documentos declarados falsos posteriormente, mediante sentencia judicial (Art. 2956); así mismo será nulo el acto de transigir, si la controversia ha quedado decidida previamente por sentencia irrevocable (Art. 2958).

Cuando la cosa dada con motivo de la transacción tiene vicios o gravámenes, sólo podrá el afectado pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que si hubiese sido vendida (Art. 2960), es decir tratándose de vicios o defectos ocultos no podrá el transigente perjudicado, ejercitar a su elección las acciones redhibitoria o bien la quanti minoris, sino solo podrá intentar esta última. Esto se explica a virtud de la seguridad jurídica de la cosa juzgada.

La transacción debe constar por escrito si excede su interés de doscientos pesos, siempre que prevenga una controversia (Art. 2945); no siendo necesario conforme a la ley que así conste cuando se termina una presente, lo cual me parece una omisión grave del propio numeral, que a mi juicio puede subsanarse en parte, por lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, relativo a la forma de integrar los expedientes judiciales por parte del tribunal que conozca de los asuntos respectivos.

La interpretación que ha de hacerse en las transacciones, debe apegarse a lo dispuesto por los artículos del 1851 al 1857 del Código Civil, aplicando dichos preceptos a la luz de lo dispuesto por el artículo 1859 del propio ordenamiento; en virtud de que este último, hace extensiva  la aplicación del articulado referido a los contratos también a  los convenios y otros actos jurídicos. Debiendo en la especie –salvo pacto en contrario– tomarse  en consideración la indivisibilidad de las  cláusulas, prevista por el artículo 2962.

CONCLUSIÓN.

Estoy consciente  que sólo por excepción se llega a prevenir o a poner fin  una controversia mediante transacción.  Por eso no me resulta extraño que su tratamiento legal y doctrinalmente sea tan escaso y hasta raro. Pero me pregunto, ¿no viviría más tranquila la sociedad  si la excepción se convirtiera en regla?



[1] Margadant S., Guillermo F. Derecho Romano. Séptima edición. Edit. Esfinge. México 1977. p. 427
[2] Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Trad. de la novena ed. francesa por José Fdz. García. Edit. Nacional. México 1966. p. 317
[3] Margadant. Op. Cit. P. 427.
[4] Mazeaud, Henri, León y Jean. Derecho Civil Parte III, vol. IV. Los Principales Contratos. Continuación. Trad. Luis Alcalá Zamora y Castillo. Edit. Jurídica Europa, América. Buenos Aires, Arg. 1974. p. 620 y ss.
[5] Idem.
[6] Ibidem.
[7] Ibid.
[8] Op. cit.
[9] Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXVI, Tasa Zona. Edit. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Arg. 1967. Pp. 342 y ss.
[10] Ibidem.
[11] Idem.
[12] Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. "Obligaciones en General", Buenos Aires, Arg.
[13] Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Edit. Cajica. Segunda reimpresión inalterada de la Quinta edición. Puebla, Pue. 1977.
[14] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. 2001.
[15] Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derechos Reales y Sucesiones Edit. Antigua Librería Robredo, segunda Ed., México, 1966. p. 7 y ss.
[16] Rojina, Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y Familia. Primera Ed. México,  1962.  p. 167 y ss.
[17] González Bustamante, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Edit. Porrua, S.A., quinta Ed.  México, 1971. p. 140.


BIBLIOGRAFÍA   CONSULTADA.

Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. Tomo II. Editorial Porrúa. Séptima edición. México, 1974.
De Buen Lozano, Néstor. La Decadencia del Contrato. Primera edición. Editorial Textos Universitarios. México, 1965.
González Bustamante, Juan José. Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A., Quinta edición México, 1971.
Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Editorial Cajica. Segunda reimpresión inalterada de la Quinta edición. Puebla, Pue. 1977.
Margadant S., Guillermo F. Derecho Romano. Séptima edición. Editorial Esfinge. México 1977.
Mazeaud, Henri, León y Jean. Derecho Civil Parte III, vol. IV. Los Principales Contratos. Continuación. Trad. Luis Alcalá Zamora y Castillo. Editorial Jurídica Europa, América. Buenos Aires, Arg. 1974.
Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Trad. de la novena ed. francesa por José Fdez. García. Editorial Nacional. México 1966.
Rojina, Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y Familia. Primera edición México, 1962.
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Bienes, Derechos Reales y Sucesiones Editorial Antigua Librería Robredo, segunda Ed., México, 1966.
Rojina, Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones. Segunda edición. Tomo III. Antigua Librería Robredo. México, 1967.
Rojina, Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Editorial Porrúa. Contratos. Cuarta edición. México, 1970.
Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino. "Obligaciones en General", Buenos Aires, Arg.

LEGISLACIÓN CÓNSULTADA

Código Civil para el Distrito Federal. Ediciones Fiscales ISEF,S.A. Décimo novena edición. 1ª. Reimpresión, Febrero 2010.

ENCICLOPEDIAS Y DICCIONARIOS CONSULTADOS

Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXVI, Tasa – Zona. Edit. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, Arg. 1967.
Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición 2001. Madrid.
Diccionario panhispánico de dudas. Real Academia Española. Asociación de Academias de la Lengua Española, Bogotá 2005. 

1 comentario:

Rosa María Vargas Ibarra dijo...

Felicidades muy interesante este artículo. Saludos

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