viernes, 13 de mayo de 2011

EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN MÉXICO DE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO Y SU RELACIÓN CON LAS ÉPOCAS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.



ADVERTENCIA

Este trabajo no pretende ser un estudio exhaustivo del tema del que trata,  sino unicamente de lo que considero de mayor relevancia y trascendencia en el devenir histórico de la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación en materia de Amparo en México, a partir de la Constitución de 1917.

En virtud de su extensión y con el propósito de que  no resulte árida su lectura, lo presentaré  en  varias entregas parciales que se publicarán semanalmente.

Lo dedico especialmente  a los jóvenes que inician el estudio del juicio de Amparo en México, o su equivalente en los diferentes países donde me honran con la lectura de mis artículos.
MAX.  LUGO


            


A.- Concepto de Jurisprudencia.
Joaquín Escriche (1) señala, que jurisprudencia es la ciencia del Derecho; y siguiendo a Justiniano  la define como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto.  Además establece, que la jurisprudencia es definida por otros juristas como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren, así como a los principios que en materia de derecho se siguen en cada país o en cada tribunal; o bien, como el hábito que se tiene de juzgar de tal o cual manera una misma cuestión. Finalmente establece, que se entiende por tal vocablo, la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre sobre un mismo punto de derecho.

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba (2) ha recogido tres acepciones del vocablo jurisprudencia.  En primer término señala, que es la usada para denominar en modo muy amplio y general a la ciencia del Derecho; en segundo, la que alude al conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por órganos judiciales y administrativos, constituyendo así el derecho judicial y el derecho jurisprudencial administrativo, respectivamente; y por último, la que hace referencia a las sentencias dictadas en sentido concordante en determinada materia, con lo cual en virtud de la coincidencia de sentido de las decisiones, permite hablar de jurisprudencia uniforme, dando origen de ese modo a una serie de actos creadores de normas jurídicas y es así  que llega a ser fuente de Derecho.

 Respecto a la obligatoriedad jurídica que como fuente del derecho tiene la jurisprudencia, se distinguen dos sistemas: el de obligatoriedad instituida y el de unidad científica. El primero determina que los precedentes judiciales emanados de organismos de jerarquía superior son obligatorios para los jerárquicamente inferiores y el último, sin existir el principio de obligatoriedad, se funda en la necesidad de materializar un orden interpretativo en aras de la seguridad jurídica.

Alfonso Noriega recoge en su integridad las acepciones inmediatamente mencionadas y con ello concluye, que de la evolución semántico-jurídico del concepto de jurisprudencia que se ha señalado, es dable concluir que “...es el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho, mostrado en las sentencias de un Tribunal Supremo; criterio que es obligatorio reconocer y aplicar por parte de los inferiores jerárquicos de dicho Tribunal”.(3)

Ignacio Burgoa parte de la idea de Ulpiano al considerar a la jurisprudencia como ciencia del Derecho, y señala que “...se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presentan, en la inteligencia que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley”.(4)

Al elaborar la definición anterior toma como presupuesto que cuando un tribunal establece jurisprudencia, las consideraciones e interpretaciones jurídicas en que se traduce la misma han resultado de los conocimientos científicos del Derecho, ya  sean generales o  especiales y por consecuencia, que “... la jurisprudencia de los tribunales resulta de la aplicación uniforme y sucesiva de la Ciencia del Derecho o Jurisprudencia (en su sentido clásico) en varios casos concretos que se presenten, respecto de un punto determinado de derecho”.(5)

B.- La jurisprudencia como fuente de Derecho.
La doctrina es uniforme al considerar a la jurisprudencia como fuente de Derecho; sin embargo, en donde existe discrepancia es en la aceptación de la clase de fuente de que se trata.

Así, Miguel Villoro Toranzo(6) siguiendo a Hans Kelsen y a Rafael Rojina Villegas, a quienes cita textualmente, estima que la Jurisprudencia es una fuente formal del Derecho en cuanto que lo interpreta y lo crea.

En cambio Genaro Góngora Pimentel(7)  sostiene, que la Jurisprudencia no debe considerarse como un medio creador de normas formalmente legales, aún cuando el criterio jurisprudencial pueda dar origen a la creación posterior de una norma “formalmente” legal que  sea sancionada por el Poder Legislativo, y concluye que “...la jurisprudencia sí es una fuente material de derecho en México, tanto por llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes, como por contar con los atributos de generalidad, impersonalidad, abstracción y obligatoriedad antes mencionados, en su aspecto de interpretación de la ley”.

Al respecto, Noriega considera que la Jurisprudencia es una fuente formal, material, directa e interpretativa y explica “... es fuente formal, porque la jurisprudencia se equipara a la misma ley en su fuerza obligatoria, sin llegar a constituir formalmente una norma jurídica; pero puede ser un elemento valedero para la integración de una disposición legal, en un caso concreto.  Es fuente material porque sus funciones de confirmar, suplir e interpretar la ley, desentraña el espíritu de la misma, aportando al derecho, el significado original de la ley.  Es fuente directa, en tanto que la ley no puede prever todas las inestables situaciones y reglamentarlas en su debida forma, por lo que la jurisprudencia en diversas situaciones de silencio en la ley, integra el derecho, erigiéndose en ese caso concreto como fuente directa del mismo.  Es fuente interpretativa al desentrañar el significado de todas las formas jurídicas definiendo el espíritu del legislador”.(8)

En nuestro país, con motivo de las reformas constitucionales del artículo 107 llevadas a cabo en el año de 1950, la jurisprudencia fue considerada como fuente de derecho en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de 23 de octubre del citado año, confiriéndole carácter de observancia obligatoria para el Pleno y para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como para los otros tribunales del Poder Judicial Federal, equiparando de esa forma las tesis jurisprudenciales a las normas legales por reunir los atributos de la ley, como son la generalidad, la impersonalidad y la abstracción. (9)

C.- Clasificación de la jurisprudencia.
Respecto a su clasificación, Carlos Arellano García(10) señala lo siguiente:  “La jurisprudencia la podemos clasificar desde diferentes perspectivas, a saber: A) Desde el punto de vista de las fuentes: La jurisprudencia puede ser legislativa o consuetudinaria.  La jurisprudencia es legislativa desde el ángulo de las fuentes cuando su obligatoriedad dimana de la ley.  En México, la obligatoriedad de la jurisprudencia está consagrada en la Constitución y en la Ley de Amparo.  La jurisprudencia es consuetudinaria cuando su obligatoriedad la derivamos de la costumbre, como ocurre en el sistema anglosajón.  B) Desde el punto de vista de su obligatoriedad:  La obligatoriedad de la jurisprudencia puede ser legal o puede ser moral.  Cuando la jurisprudencia es legalmente obligatoria, el juzgador la sigue porque así se lo impone la ley, sin necesidad de hacer consideración alguna al respecto.  En el supuesto de que la jurisprudencia sólo sea moralmente obligatoria, el juzgador puede invocar el caso precedente que lo guía, sabedor de que no es obligatorio seguir el sentido del fallo anterior, pero lo hace como un respaldo a su punto de vista.  C) Desde el punto de vista del órgano del que emana la jurisprudencia:  En México, pueden emitir jurisprudencia obligatoria el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.  Para los efectos del amparo, sólo nos interesa la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que puede emitir tres tipos de jurisprudencia:  a) Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  b) Jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  c) Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.   D) Desde el punto de vista de su contenido, la jurisprudencia se clasifica en:  a) Jurisprudencia confirmatoria de la ley.  Es decir, aquella que se produce en el mismo sentido que la ley, abundando en las razones legales.  b) Jurisprudencia interpretativa de la ley.  En este supuesto la ley no resulta lo suficientemente explícita y la jurisprudencia se encarga de esclarecer su sentido.  c) Jurisprudencia integradora.  La jurisprudencia cubre la precariedad legislativa.  Llena las omisiones legales.  Dentro del orden hermético de lo jurídico y en aras del principio de seguridad jurídica, establece reglas para que al resolverse casos posteriores a aquellos en que se cubrió la laguna legal haya criterios orientadores de solución.  d) Jurisprudencia contradictoria a la ley.  En el ámbito mexicano no está permitida esta jurisprudencia.  En efecto, el artículo 14 constitucional determina que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley.  Por tanto, no puede contradecir la ley.  E) Desde el punto de vista de la materia, la jurisprudencia se clasifica:  a) Jurisprudencia civil; b) Jurisprudencia penal; c) Jurisprudencia administrativa; d) Jurisprudencia laboral.  La jurisprudencia civil es la que establece la Sala Civil de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito civiles o los Tribunales Colegiados de Circuito con competencia en todas las materias.  Abarca la jurisprudencia civil en sentido estricto y la jurisprudencia en materia mercantil.  La jurisprudencia penal es la que establece la Sala Penal de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito penales o los que tienen competencia general.  La jurisprudencia administrativa es la que establece la Sala administrativa de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito administrativos en sentido estricto y la jurisprudencia fiscal y agraria.  La jurisprudencia laboral es la que establece la Sala del Trabajo de la materia laboral en sentido estricto así como lo relativo a las relaciones entre el Estado y sus servidores.(11)  F) Desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia: a) Jurisprudencia formada mediante la acumulación de fallos en el mismo sentido, sin interrupción y con una votación determinada; b) Jurisprudencia formada con motivo de denuncia de contradicciones”.

En esta parte, se estima pertinente agregar una diversa clasificación consistente en que la Jurisprudencia que emite el Poder Judicial de la Federación puede provenir:  a) Del Juicio de Amparo; b) De las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) De  las facultades de Investigación previstas por el artículo 97 Constitucional; d) De la revisión Administrativa prevista en el artículo 100 Constitucional;  e) De los conflictos competenciales; f) Del Tribunal Federal Electoral y e) De otras materias de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Los supuestos de los incisos b), c) y d) son facultades exclusivas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

             NOTAS BIBLIOGRÁFICAS Y EXPLICATIVAS.
 (1) Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II.. Cárdenas Editor y Distribuidor.  segunda edición, México, 1986, p. 1131.

(2) Cfr Tomo XVII Jact-Lega. Editorial Driskill, S. A. Buenos Aires, 1978, p. 621.
(3) Noriega, Alfonso.  Lecciones de Amparo.  Tomo II, quinta edición, revisada y actualizada Editorial Porrúa, México 1997, pp. 1120 y 1121.
(4) Burgoa, Ignacio. El Juicio de Amparo, trigésima cuarta edición actualizada, Editorial Porrúa, México 1998, p. 821.
(5) Idem, p. 821.
(6) Villoro Toranzo, Miguel.  Introducción al Estudio del Derecho, tercera edición..  Editorial Porrúa, S. A., México 1978, pp. 181 y 182.
(7) Góngora Pimentel, Genaro.  Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, octava edición actualizada.  Editorial Porrúa, México 2001, pp. 622 y 623.
(8)  Noriega, Alfonso. Op. cit. p 1121.
(9) Burgoa, Ignacio. Op. cit. p. 823.
(10) Arellano García, Carlos.  El Juicio de Amparo, tercera edición.  Editorial Porrúa, México 1997, pp. 939 y 940.
(11) A partir de la reforma del Poder Judicial Federal de 1994, en vigor desde el 1° de enero de 1995, el número de Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se redujo a once y las Salas a dos, integradas cada una de ellas por cinco Ministros. Vid. Art. 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación D.O. 26 de mayo 1995.




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